ACOGE LOS RECURSOS DE NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO ART 374 LETRA E

Copiapó, catorce de enero de dos mil ocho.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Con fechas dos, tres, cuatro, cinco, siete, ocho y nueve de enero de dos mil ocho, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces Rodrigo Miguel Cid Mora, quién la presidió, Pablo Bernardo Krumm de Almozara y Gonzalo Enrique Pérez Correa, se llevó a efecto el juicio oral, R.U.C. Nº 0600507649, Rol Interno del Tribunal Nº 98-2007, destinado a conocer y fallar la acusación deducida por el Ministerio Público en contra de José Javier Espinoza González, cédula nacional de identidad número 12.617.157-9, trabajador dependiente; Georgina Isabel Castro Balaic, cédula nacional de identidad número 11.466.385-9, trabajadora dependiente; Óscar Rodrigo Cruz Neyra, cédula nacional de identidad número 10.852.552-5, trabajador dependiente; y, Margarita Ester Serey Cáceres, cédula nacional de identidad número 6.713.689-6, labores de casa; todos domiciliados en el sector Barrancas Nº 05, de esta ciudad y actualmente en prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó, por sus responsabilidades en calidad de co-autores de los delitos de homicidio calificado en contra de Juan Flores Sanzana; e incendio del inmueble ubicada en sector Las Barracas Nº 05 de Copiapó, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 391 Nº 1, circunstancias 1ª y 5ª; y artículo 475Nº 1 del Código Penal, respectivamente, ambos delitos en grado de consumado, acaecidos el día 22 de julio de 2006. Además, se imputa al acusado Espinoza González, el delito de lesiones graves en contra de Juan Flores Sanzana, en calidad de autor, ocurrido el 18 de julio de 2006, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal.-
El Ministerio Público estuvo representado por el Fiscal don Christián González Carriel; los acusados Espinoza González y Castro Balaic, por el Defensor Penal Público don Omar Campillay Briceño; y los acusados Cruz Neyra y Serey Cáceres, por la Defensora Penal Pública doña Alejandra Catalán Osorio.
SEGUNDO: Conforme al auto de apertura del juicio oral remitido por el Juzgado de Garantía de Copiapó, el hecho materia de la acusación del Ministerio Público, es el siguiente:
“Que, aproximadamente el 18 de julio del año 2006, el acusado José Javier Espinoza González, ya individualizado, agredió con golpes de puño en el rostro a la víctima Juan del Carmen Flores Sanzana. La agresión ocurrió en el sector de Las Barrancas N°05, Copiapó y tuvo su origen en diversas discusiones y disputas que el acusado mantenía con la víctima y que involucraban también a las convivientes de ambos.
Producto de la agresión referida, la víctima resultó con fractura mandibular, clínicamente de carácter grave, que le habría producido enfermedad por más de 30 días, si no hubiese sido porque cuatro días después y a consecuencia de una nueva agresión la víctima falleció.
Luego, el día 22 de julio de 2006, aproximadamente a las 21:40 horas, la víctima Juan Del Carmen Flores Sanzana, regresó a su domicilio ubicado en unas tomas del Sector Barrancas N°05, en la ciudad de Copiapó, junto a su conviviente Herminia del Carmen Pérez Aguirre, después de haber estado compartiendo un asado y vino en el domicilio de una pareja de amigos, distante unos 500 metros de su domicilio.
Cuando llegaron a su domicilio, primeramente ingresó a él don Juan Flores Sanzana y más atrás se aprestaba a ingresar doña Herminia Pérez Aguirre. En ese momento, esta última fue abordada violentamente por los acusados José Javier Espinoza González, Georgina Isabel Castro Balaic, Óscar Rodrigo Cruz Neyra y Margarita Ester Serey Cáceres, todos ya individualizados, quienes eran vecinos de la víctima y de su conviviente, y con quienes habían mantenido constantes discusiones y peleas vecinales, siendo las dos últimas la ocurrida aproximadamente el día 18 de julio de 2006, referida anteriormente y que concluyó con la agresión del acusado Espinoza González a la víctima Flores Sanzana, y la otra ocurrida el mismo día 22 de julio de 2006, aproximadamente a las 19:00 horas, en donde hubo intercambio de palabras e insultos entre los acusados y la víctima fatal.
Los acusados, al ingresar violentamente a la casa, empujaron a Herminia Pérez Aguirre hacia el interior. Allí, las acusadas Margarita Serey Cáceres y Georgina Castro Balaic golpearon a la víctima Herminia Pérez, tomándola del pelo y arrojándola al suelo donde continuaron golpeándola.
Mientras que las dos mujeres acusadas agredían a la conviviente de la víctima fatal Flores Sanzana, los acusados José Espinoza González y Óscar Cruz Neyra, quienes acompañaban a las mujeres, fueron hasta la habitación donde se encontraba Flores Sanzana, a quien dieron golpes de pié y puño en diferentes parte del cuerpo. Mientras los dos acusados continuaban la golpiza, se les unieron las dos acusadas, situación que aprovechó doña Herminia Pérez Aguirre para huir a pedir ayuda, dejando a los cuatro acusados en el inmueble.
Mientras doña Herminia Pérez Aguirre concurría a solicitar ayuda a los amigos con los que había estado compartiendo momentos antes, los cuatro acusados golpearon e hirieron con un elemento cortopunzante a la víctima Juan Flores Sanzana. Luego, encendieron fuego a la casa de aquél, falleciendo en el interior del inmueble José Flores Sanzana.
La muerte de Juan del Carmen Flores Sanzana se produjo por los golpes y las heridas cortopunzantes recibidas por los acusados, que eran suficientes e idóneas para producirle dicha muerte. En cuanto al incendio posterior, de acuerdo a los informes del Servicio Médico Legal, se concluye que la víctima ya había fallecido cuando fue alcanzado por el humo y las llamas del incendio.
La conviviente de la víctima fatal, Herminia Pérez Aguirre, resultó, producto de la agresión, con lesiones en su cabeza, espalda, en la región occipital y en la región torácica, de carácter leves. Ésta, luego de ser agredida, concurrió hasta el domicilio de sus amigos a pedir ayuda, creyendo aún que a su conviviente sólo lo habían agredido. Hasta ese momento, desconocía que además le habían dado muerte y habían quemado la casa. Por ello es que llamó a Carabineros de Chile, vía celular, dando cuenta sólo de la agresión y luego retornó a su casa con los amigos a ayudar a su conviviente. Una vez que llegó a su casa recién se pudo percatar, junto a sus amigos, que la casa se estaba incendiando, encontrando a los cuatro acusados afuera del domicilio mirando el incendio, denunciándolos a Carabineros, quienes procedieron a su detención en el mismo lugar”.
A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos son constitutivos de tres distintos delitos en concurso real, en grado de desarrollo consumado:
-Lesiones graves, del artículo 397 número 2 del Código Penal.
-Homicidio calificado, del artículo 391 número 1 del Código Penal, en sus circunstancias primera y quinta.
-Incendio del artículo 475 número 1 del Código Penal, cometido por los cuatro acusados.
A su turno, en cuanto a la participación:
a) Respecto del delito de lesiones graves, se atribuye al acusado José Javier Espinoza González, participación en calidad de autor, en los términos del artículo 14 y 15 número 1 del Código Penal.
b) Respecto de los delitos de homicidio calificado e incendio, se atribuye participación en calidad de coautores, en los términos de los artículos 14 y 15 números 1 y 15 número 3 a los cuatro acusados en la causa.
En lo referente a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal:
a) Respecto del acusado José Javier Espinoza González:
i.- Concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 número 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior.
ii.- Concurre la circunstancia agravante del artículo 12 número 18 del Código Penal, esto es, ejecutar el hecho en la morada de la víctima.
b) Respecto de la acusada Georgina Isabel Castro Balaic:
i.- No concurren circunstancias atenuantes.
ii.- Concurre la circunstancia agravante del artículo 12 número 18 del Código Penal, esto es, ejecutar el hecho en la morada de la víctima.
c) Respecto del acusado Óscar Rodrigo Cruz Neyra:
i.- Concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 número 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior.
ii.- Concurre la circunstancia agravante del artículo 12 número 18 del Código Penal, esto es, ejecutar el hecho en la morada de la víctima.
d) Respecto de la acusada Margarita Ester Serey Cáceres:
i.- No concurren circunstancias atenuantes.
ii.- Concurre la circunstancia agravante del artículo 12 número 18 del Código Penal, esto es, ejecutar el hecho en la morada de la víctima.
Por tales consideraciones, el Ministerio Público requiere se imponga:
a) Respecto del acusado José Javier Espinoza González: La pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, por su participación en calidad de autor en los delitos consumados de homicidio calificado, incendio y Lesiones Graves, de los artículos 391 número 1 circunstancia primera, del artículo 476 número 1 y 397 número 2 del Código Penal.
b) Respecto de la acusada Georgina Isabel Castro Balaic: La pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, por su participación en calidad de autora en los delitos consumados de homicidio calificado e incendio, de los artículos 391 número 1 circunstancia primera y del artículo 476 número 1 del Código Penal.
c) Respecto del acusado Óscar Rodrigo Cruz Neyra: La pena de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, por su participación en calidad de autor en los delitos consumados de homicidio calificado e incendio, de los artículos 391 número 1 circunstancia primera y del artículo 476 número 1 del Código Penal.
d) Respecto de la acusada Margarita Ester Serey Cáceres: La pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales del artículo 28 del Código Penal, por su participación en calidad de autora en los delitos consumados de homicidio calificado e incendio, de los artículos 391 número 1 circunstancia primera y del artículo 476 número 1 del Código Penal.
Lo anterior, sin perjuicio que se condene también a los acusados al pago de las costas, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.
TERCERO: En su alegato de apertura, el Ministerio Público ratificó el contenido de la acusación, explicando al Tribunal la forma en que acontecieron los sucesos, ofreciendo rendir prueba suficiente para acreditar los hechos y la participación que corresponde a cada uno de los acusados, lo que posibilitará adquirir la convicción necesaria para dictar sentencias condenatorias. Cuestión que en su alegato de clausura estimó haber cumplido, por lo que solicita se apliquen las penas peticionadas.
Por su parte, el defensor de los acusados Espinoza González y Castro Balaic, don Omar Campillay Briceño, sostuvo que la investigación se desvinculó del principio de objetividad, pues sólo se siguió la versión de “Carmen”, asimismo, hizo presente que la Fiscalía no podrá acreditar las lesiones graves que se imputan a su representado, por lo demás, en su favor se configura la eximente de responsabilidad de legítima defensa. En cuanto al homicidio, señala que su representado fue agredido por Flores Sanzana con un hacha, para luego quitársela y golpearlo en el pecho, hecho sucedido en la mitad del recorrido que une sus viviendas, ignorando la magnitud de las lesiones. Finalmente, expone que sus defendidos no causan el incendio, explicando que la sangre del acusado que tienen sus representados, es por la agresión antes detallada, pues Georgina se interpone durante la pelea, por eso le salta sangre, por lo tanto, a lo más, se trata de lesiones en riña, igualmente, argumenta que Flores Sanzana no estaba muerto cuando se produce el incendio, por ello, se le encontró humo en los pulmones, es decir, respiraba en el incendio. Cuestiones que recalca en su alegato de clausura.
Por su parte la defensa de los acusados Cruz Neyra y Serey Cáceres, doña Alejandra Catalán Osorio, sostuvo que no existía prueba objetiva en contra de sus representados, pues la científica culpa a los otros co-imputados, por lo demás, ellos asumen la responsabilidad por las heridas de la víctima. Añade, que el Ministerio Público funda su acusación en los dichos de “Carmen”, una mujer alcohólica y violentada por “El Lota”, por lo demás, sus defendidos no tiene motivaciones para cometer los ilícitos que se les imputan, argumentaciones que repite en su alegato de clausura, solicitando sentencia absolutoria.
CUARTO : Con las pruebas rendidas por el Ministerio Público, se ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable, y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados que: “El día 22 de julio de 2006, aproximadamente a las 21:45 horas, la víctima Juan del Carmen Flores Sanzana, regresó a su domicilio ubicado en el sector Barrancas N°05, en la ciudad de Copiapó, junto a su conviviente Herminia del Carmen Pérez Aguirre. Cuando llegaron, primero ingresó Juan Flores Sanzana y más atrás se aprestaba a entrar Herminia Pérez Aguirre, en ese momento, esta última fue abordada por los acusados José Javier Espinoza González, Georgina Isabel Castro Balaic, Óscar Rodrigo Cruz Neyra y Margarita Ester Serey Cáceres, vecinos del sector, con quienes Flores Sanzana había mantenido, en el último tiempo, constantes discusiones y peleas vecinales.
Al ingresar los acusados a la casa, empujaron a Herminia Pérez Aguirre hacia el interior, allí, las acusadas Margarita Serey Cáceres y Georgina Castro Balaic golpearon a la víctima Herminia Pérez, posteriormente la arrojan al suelo y continuaron golpeándola. Mientras tanto, los acusados José Espinoza González y Óscar Cruz Neyra, agredían a Flores Sanzana, con golpes de pies y puños, en diferentes partes de su cuerpo.
En un momento de descuido, Herminia Pérez Aguirre logró arrancar de sus agresoras, quienes se unieron a los acusados, para entre todos, golpear y herir con un elemento cortopunzante a Flores Sanzana, para luego y acto seguido, encender fuego a la casa de aquél, falleciendo en el interior del inmueble Juan Flores Sanzana. Sin embargo, la muerte de este se produjo, según las pruebas rendidas en el juicio, por las heridas cortopunzantes penetrantes torácicas, recibidas por los acusados”.
Estos hechos constituyen jurídicamente, los delitos de homicidio calificado e incendio, previstos y sancionados, en los artículos 391 Nº1, circunstancia 1ª y 476 Nº1, ambas disposiciones del Código Penal, en grado de consumado.
QUINTO: Los hechos reseñados en el motivo CUARTO, se encuentran acreditados con los asertos de Luis Antonio Rivera Castillo, Luis Orrego Araya, Marcos Coya Cayo, Fernando Venegas Padilla, Miguel Ramírez Morales, Rodrigo Godoy Barahona, Juan Patricio Nieto Martínez, Herminia del Carmen Pérez Aguirre, Edgar Silva Soumastre, Víctor Matus Astudillo, Luis Chávez Reyes, Marcelo González Silva, Roberto del Carmen Figueroa Sánchez, Johanna Vásquez Gallardo e Inés Villalobos Pérez.
SEXTO: Para establecer el delito de homicidio calificado, en grado de consumado, en contra de Juan Flores Sanzana, reseñado en el motivo Cuarto, se ha contado con los asertos de la única testigo presencial de los acontecimientos, doña Herminia del Carmen Pérez Aguirre, quién al Tribunal ha impresionado como veraz, sincera y creíble, no apreciando estos sentenciadores alguna ganancia secundaria con sus dichos, más aún, cuando estos resultan ser concordantes, con el resto de la prueba rendida, la que en su conjunto permite lograr la convicción de la ocurrencia del homicidio calificado.
Herminia del Carmen Pérez Aguirre, más conocida como “Carmen”, reconoce en estrados que era la conviviente o pareja de la víctima Juan Flores Sanzana, detallando que el día 22 de julio de 2006, alrededor de las 18:00 horas concurrió con su pareja Flores Sanzana, apodado “El Lota”, hasta la casa de unos amigos, “La Johanna y el Juan” para tomar algo de trago y comer un asado, regresando al inmueble que habitaban, en el sector de las Barrancas Nº 05, Copiapó, alrededor de las 21:45 horas, manifestando que su pareja ingresó a la casa, previo a sostener una discusión con el “Rubio Araya”, ya que este sujeto, que a veces alojaba en su casa, había estado compartiendo con los vecinos, acusados en este juicio y no cuidando el inmueble, por lo que se va. Acto seguido, y mientras ella se encontraba sacando la radio del auto, llegan los cuatro vecinos (Óscar, Magi, Gina y el Pela'o), le pegan justo en los instantes en que cerraba la puerta, escucha que les decían “aquí los estábamos esperando concha e tu madre”, explica, que “la Gina” le pegó un combo en la cara y el pecho, mientras Magi (Margarita) le tiraba el pelo y luego la botaba al suelo, Óscar y el “Pelao” (José Espinoza) entraban a la pieza a pegarle al Lota. Precisa, que su pareja les dijo “que tanto que cuidan a las mujeres, si a las dos me las he culiado por plata”, oportunidad en que Óscar contestó “así que te culiaste a las mujeres….aquí te vamos a matar”, detalla que las mujeres entraron y dijeron “así que nos culiaste a nosotras…y le empiezan a pegar al Lota”, por lo que ella arrancó. Advierte, que antes pudo ver que a su pareja lo tenían acorralado, arrinconado en el suelo, al lado del refrigerador, mientras era golpeado por los agresores, lo vio inconsciente, añade, que no advirtió armas, especifica, que esto lo observó, ya que la luz estaba encendida. Al arrancar se dirigió a la casa de sus amigos, con quienes había compartido momentos antes, es decir, Johanna y Juan, establece, que se demoró alrededor de 5 minutos, a quienes narró lo sucedido, regresando en auto con ellos, aproximadamente, unos quince minutos después, ya que se tuvieron que vestir. Apunta, que al llegar la casa estaba en llamas, bomberos trabajaba en el lugar, ignorando donde se encontraba su conviviente. Insiste que la pelea con sus vecinos Margarita, Óscar, Gina y José tuvo lugar al interior de su casa, no observó quién le dio muerte al Lota ni quién incendió su casa, detallando que “se quedó con lo puesto…en la calle”. Cabe indicar, que la testigo declara que cuando se encontraba en la casa de sus amigos pidiendo ayuda llamó a carabineros dando cuenta de la agresión, llamada telefónica que realizó desde su celular.
Versión que es coincidente con el relato de los funcionarios de la SIP de Carabineros Luis Rivera Castillo y Luis Orrego Araya, quienes en síntesis señalan que el 21 de julio de 2006, encontrándose de turno, les correspondió recibir un comunicado de Cenco, a las 22:40 horas, relativo a una agresión en el sector Barrancas, en el trayecto se les informa de un incendio de pastizales en el mismo lote, al llegar al lugar se dan cuenta que se trataba del mismo acontecimiento, al entrar al predio se les acercó al furgón doña Herminia, quién se encontraba nerviosa, en sus palabras era “puro llanto”, ella les narró que había sido agredida, junto a su conviviente, por sus vecinos Georgina, José, Óscar y Margarita, manifestándoles que ella pudo arrancar, asimismo, les indicó el lugar donde se encontraban los agresores. Explican, que cuando ella arranca, según sus dichos, su pareja aún se encontraba al interior, junto a los agresores. Refieren, que por instrucciones del Fiscal, llevaron a los imputados a constatar lesiones, previa incorporación, se les exhiben y reconocen los comprobantes de atención de urgencia, señalando que Margarita tenía un golpe en la cara, contusión en el pómulo derecho; Herminia un golpe en la espalda; Georgina no presentaba lesiones y José Espinoza erosiones leves, todos ellos con aliento etílico.
Agrega Rivera Castillo que, mientras estaban en el servicio de urgencia, Georgina le decía a José “hay que sacarles la concha de su madre a estos huevones….por culpa de ella, mira donde estamos….”, precisa, que él entendió que se referían a Herminia, por haberlos delatado. Asimismo, Orrego Araya sostiene que luego de trasladar a los imputados y detenidos hasta el Hospital, encontró en el furgón una cortaplumas, preguntó a los detenidos y no la reconocieron. Además, la testigo Herminia Pérez señalaba que los agresores golpeaban a su pareja con golpes de pies y puños, añade que producto de la agresión quedó inconsciente.
En el mismo sentido, están los dichos de los funcionarios policiales Marcos Coya Cayo y Víctor Matus Astudillo, quienes están contestes en sostener que el 22 de julio de 2006 a petición de Cenco concurrieron hasta el callejón Las Barrancas, donde se encontró una persona fallecida, por instrucciones del fiscal les correspondió tomar declaración a los cuatro imputados. Indican, que la señora Herminia dice que se encontraba en la casa de Johanna y José, regresa a su vivienda alrededor de las 22 :00 horas en compañía de su conviviente “El Lota”, al ingresar, entran dos mujeres y dos hombres, manifestando que hubo una agresión de los hombres hacia su pareja, mientras las mujeres la agredían a ella, en un momento pudo arrancar del lugar para pedir ayuda, precisamente a sus amigos Johanna y Juan, con quienes había compartido momentos antes, distante a una media cuadra aproximadamente, añade, que ellos la acompañaron en auto, al llegar se da cuenta que su casa está en llamas. Recuerda haber llamado a carabineros desde su celular, dando cuenta de esta agresión.
Indican, que esta versión de los hechos fue corroborada por Johanna y Juan, quienes ratifican que ese día estuvieron compartiendo un asado desde las 17:45 hasta las 21:45 horas, sin embargo, al rato vuelve Herminia señalando que unos vecinos estaban agrediendo a “El Lota” se trataba de Magi, Georgina, Óscar y José.
También les correspondió tomar declaración a los imputados, a quienes leyeron sus derechos. Asimismo, un vecino del lugar de nombre Manuel Díaz, corrobora la versión de Pérez Aguirre, en cuanto a que llegó en vehículo junto a su pareja, alrededor de las 21:30 horas, lo que le constaba por los reflejos de luces, ya que se encontraba viendo las noticias.
Detallan, que Margarita Serey señaló que el 22 de julio de 2006 alrededor de las 16:00 horas llegó “al rancho que tienen ellos”, Herminia con intenciones de beber licor, pero se lo negaron, por los problemas anteriores que habían tenido con su pareja “El Lota”, por lo que se retiró. Al rato, dos o tres horas después, viene “El Lota” y los insulta. Ante esta situación, José Espinoza, al rato, concurre al inmueble del “Lota”, junto a Georgina, Óscar y ella, allí se produce una pelea entre José y el “Lota”, insiste, que a la casa de “El Lota” fueron los cuatro, en ese lugar ocurrió la pelea entre José y Lota, luego se retiran y regresan a la casa de Margarita, momentos después, Manuel les avisa que había un incendio en la casa del “Lota”, declaración que la imputada leyó y firmó. Por su parte, José Espinoza González, sostuvo que tuvo problemas con el Lota por una cama, pero la pelea fue en su casa, lugar hasta donde Lota llega con un hacha, le tira unos cortes, él se abalanza y lo golpea con los puños, agrega, que no dijo nada respecto de haber agredido con el hacha a “El Lota”, sólo golpes de puños. Georgina Castro refiere que alrededor de las 16:30 17:00 horas llegó Herminia a pedir licor para tomar, se lo niegan y se retira, al rato llega el Lota con un hacha y se produce una pelea con José, en su declaración no indica que José la haya dado hachazos a “El Lota”. A su vez Óscar Cruz, indica que estaba durmiendo y es despertado cuando Margarita le cuenta que fue agredida por Herminia.
Ambos testigos refieren que sólo se les indicó golpes de puño, no “hachazos”.
Al testigo Matus Astudillo, se le exhibe y reconoce una chaqueta de cotele, indica que la portaba la señora Herminia, la cual se envió a la Fiscalía para realizar un peritaje.
SÉPTIMO: A los testimonios ya analizados, se deben sumar los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al sitio del suceso, por una parte, Fernando Venegas Padilla, explica que le correspondió realizar una fijación fotográfica del sitio del suceso el 23 de julio de 2006, a las 00:55 horas, previa incorporación, se le exhiben y reconoce 15 imágenes, como el set de fotografías correspondientes al sitio del suceso, en ellas se pueden apreciar vistas relativas al inmueble siniestrado; cuerpo carbonizado; cortaplumas encontrado en el furgón policial donde estuvieron los acusados; los imputados con sus vestimentas el día de los hechos y al momento de ser detenidos, resaltando las heridas y manchas pardo rojizas que tenían José Espinoza González en la bastilla del pantalón y Georgina Castro en sus zapatillas; lesiones que presentaba Espinoza González en el cuello y brazo izquierdo. Por otro lado, se cuenta con lo expuesto por Miguel Ramírez Morales, dibujante planimetrista, quién el 22 de julio de 2006 concurrió hasta el sector de Barrancas de Copiapó, por un sitio del suceso “por muerte de Juan Flores Sanzana e incendio”, al testigo se le exhibe y reconoce la planimetría, como la por él efectuada y que ha detallado anteriormente, permitiendo con ella ilustrar al Tribunal del lugar en el cual ocurrieron los hechos, como asimismo, las dependencias cercanas al mismo, que son aludidas por los testigos e imputados en sus declaraciones.
Concordante con la prueba pormenorizada anteriormente está la declaración de Edgar Silva Soumastre, quién el 22 de julio de 2006 alrededor de las 00:25 horas se constituyó por orden del Fiscal en el sector Las Barrancas Nº 05 de Copiapó, pues allí se había producido un incendio y falleció un individuo, al testigo se le exhibe un plano planimétrico, con el cual explica el sitio del suceso por él referido, añade, que le llamó la atención que el cuerpo de Juan Flores Sanzana, completamente calcinado, estaba con sus extremidades extendidas, eso no es común en alguien que muere producto del fuego, lo usual es que se encuentre flectado, lo que comúnmente se conoce como “posición de boxeador”, que es algo distintivo en la muerte de gente quemada, por eso, piensa que la persona se encontraba fallecida al momento del incendio. Cuenta, que como era de noche y el cuerpo estaba completamente calcinado, no pudo constatar lesiones, sin embargo, añade que Carabineros y el Fiscal le informaron que antes del incendio hubo una discusión entre la víctima, su pareja y cuatro vecinos, por ello se hizo una inspección ocular a las vestimentas de los cuatro agresores, tres de ellos, José, Margarita y Georgina presentaban manchas pardo rojizas en sus prendas, por eso, sus vestimentas se enviaron a analizar, explica que José tenía manchas en una zapatilla, Georgina en pantalón, chaleco y zapatilla, mientras que Margarita en una chaqueta. Al testigo se le exhibe un cuchillo y el set de 15 fotografías del sitio del suceso las que reconoce y explica, precisando las manchas rojizas que portaban los imputados, asimismo, previa incorporación se le exhiben y reconoce cuatro evidencias materiales, se trata de un chaleco que portaba Gina; una pantalón de cotele de Georgina, en la rodilla con sangre de la víctima; unas zapatillas negras marca “Police”, pertenecientes a Georgina, una de ellas con sangre de la víctima. Establece, que al ver el cadáver no sabían su identidad, la señora Herminia les dio el nombre, sin embargo, se supo científicamente su identidad con el examen de ADN que se practicó, se trataba de Juan Flores Sanzana, insiste, que algunas prendas de los acusados tenían manchas pardo rojizas que luego del análisis químico se determinó que era sangre del occiso.
Este testigo señala que entrevistó a los amigos de la víctima de nombre Johanna Vásquez y José Luis Cuéllar, quienes son concordantes con lo afirmado por la señora Herminia, esta última refiere que en la mañana del 22 de julio de 2006 salió con su pareja “El Lota” a cobrar el dinero de un finiquito, sin embargo, no se les canceló porque tenían hálito alcohólico, por esta razón regresan a la casa, oportunidad en que los imputados los insultan, sin ellos responder. Para evitar problemas, van a visitar a sus amigos Johanna y José Luis, con ellos comparten un asado, sin embargo, como su conviviente tenía una herida en su mandíbula, por una pelea anterior con José Espinoza, regresan antes a la casa. Al estacionar el vehículo, se baja su pareja e ingresan al inmueble, mientras ella procede a cerrar la puerta, en esas circunstancias, ve a sus vecinos, es decir, los cuatro acusados, que venían corriendo como locos, curados, José Luis les dice "los estábamos esperando concha e tu madre", detalla, que los hombres se van con su pareja y las mujeres se quedan con ella, indica, que pegó un golpe en la cabeza a Margarita, durante la agresión, observó que a su pareja Juan Flores Sanzana le estaban pegando Óscar y José, al comienzo, su conviviente estaba de pie, pero luego en el piso, mientras los imputados lo golpeaban. En un momento Juan Flores dijo "yo me cule’o a estas mujeres…. y Óscar le contesta….. si tú lo haces te mato".
En un momento de la agresión Herminia logra arrancar, siendo seguida por Gina, sin embargo, “no le dieron alcance”, posteriormente, transcurridos unos 15 minutos, vuelve al lugar, observando que su casa ha sido consumida por el fuego, lo que presencia junto a Johanna y José Luis. En este punto el testigo explica que lo referido por doña Herminia es concordante o coincidente con lo relatado por Johanna, en cuanto esta última narra que en circunstancias que se encontraba acostada, llegó hasta su domicilio la señora Herminia, contando de la agresión que habían sufrido junto con su pareja, por lo cual pedía ayuda, en esas condiciones concurrió hasta la casa de doña Herminia, comprobando que ésta se estaba quemando, agrega, que doña Herminia quiso ingresar, sin embargo, José Luis la retuvo.
Adiciona el testigo que los imputados manifestaron que Juan Flores concurrió hasta donde se encontraban ellos con un hacha, en esas circunstancias agredió a José Espinoza, quien le quita el arma y lo hiere en el pecho.
En su opinión criminalística, la versión entregada por doña Herminia es más lógica, por lo demás, aparece corroborado por los dichos de Johanna y su pareja José Luis. La versión que entrega Gina, en cuanto indica que ella separa a su pareja del Lota, en una pelea o agresión que ocurre entre las dos casas, no guarda relación con la evidencia encontrada.
En similares términos declara Marcelo González Silva, refiere que el 22 de julio del año 2006, le correspondió concurrir hasta el callejón J. J. Vallejos donde se encontró el cuerpo de una persona en una casa que había sido incendiada, concurrió con sus colegas Edgard Silva Soumastre y Félix Vega. Al testigo se le exhiben 12 fotografías, correspondientes al sitio de suceso, las que reconoce y explica, indicando que al lugar concurrió de noche y luego con luz de día, le correspondió realizar un análisis del sitio del suceso, por ello efectuó un rastreo del sector, existía la versión que había existido una agresión, por lo tanto debía de encontrar restos de sangre como evidencia, sin embargo en el sector o lugar donde supuestamente se realizó esa agresión no había ningún tipo de evidencia, aclara, que ese recinto no había sido alterado por bomberos en la noche del incendio. Explica, que no encontró nada de interés criminalístico. Al testigo se le exhiben y reconoce cuatro fotografías correspondientes al set de 15 imágenes del sitio de suceso, las que dan cuenta de las evidencias pardo rojizas que fueron fijadas en alguno de los imputados. Relata que Margarita reconoció ante Carabineros que los cuatro habían concurrido hasta el inmueble de “El Lota” para agredirlo, declaración que luego cambia en la diligencia de reconstitución de escena.
Desde el punto de vista del análisis criminalístico, sostiene que la declaración de la señora Herminia es la que tiene más sustento con el análisis del sitio de suceso y evidencia encontrada, ya que la agresión se produce al ingresar al inmueble, específicamente dónde está la reja, mientras “El Lota” entra al domicilio, los acusados dicen "los estábamos esperando", Herminia habría discutido con dos mujeres, cae al suelo y es golpeada por Gina, sin embargo, logra escapar, añade, que estando el suelo le pega una patada a Margarita, explica, que las mujeres le pegaron a ella y los dos hombres a su pareja, sin embargo, al arrancar vuelve y ve a los cuatro imputados pegándole a su conviviente.
En opinión de este testigo, las versiones que entregan los imputados no se encontraban sustentadas con la evidencia encontrada.
Respecto a la mancha de sangre que presenta el acusado José Espinoza en la fotografía signada con el número 7, refiere que en su opinión, se trata de una mancha de sangre por contacto, no por goteo o proyección, por lo demás, si la agresión se produjo fuera el inmueble, debería de haber quedado en el suelo evidencias (charco) o restos de sangre, sin embargo, nada de eso se encontró en lugar. Al serle exhibida la fotografía signada con el N° 15, refiere que se trata de la zapatilla pertenecientes a Georgina, en ellas también se puede observar una mancha de color rojizo, se trata de una mancha por apoyo o contacto.
Por otra parte, Margarita Serey tiene una lesión en el ojo, que es compatible con los dichos de Herminia. Posteriormente, al serle exhibida una fotografía, detalla, que el terreno fuera de la casa era tierra con polvo, en esas condiciones, no se puede encontrar una gota de sangre, es poco probable.
También, se cuenta con lo declarado por Rodrigo Godoy Barahona, bombero, quien relata que el 22 de julio de 2006 alrededor de las 22:00 horas concurrió hasta un incendio en el sector Barrancas, en la ribera del río Copiapó, se les informó que era el incendio de una casa. Al llegar se percató que el inmueble estaba totalmente en llamas y se encontraba ya una máquina trabajando, recuerda que había una mujer desesperada que quería entrar, pues su marido estaba adentro. Una vez apagado el incendio, entre los escombros encontró un cadáver, al que colocó un paño en la cara. Desconoce el origen del incendio, pues no es perito.
OCTAVO: Por otra parte, para acreditar el delito de homicidio calificado en la persona de Juan del Carmen Flores Sanzana, se tiene la prueba pericial rendida en la causa.
En efecto, declaró en estrados Juan Patricio Nieto Martínez, perito químico farmacéutico legista del Servicio Médico Legal de Antofagasta, a él le correspondió hacer un examen de monóxido carbono de una muestra proveniente de Copiapó, que pertenecía a don Juan Flores Sanzana, explica, que se trataba de una muestra de sangre, el análisis arrojó un 13% de saturación de “carboximoglobina”, es decir, a él le correspondió analizar la absorción del mismo, detalla, que el porcentaje por él encontrado es normal en cualquier persona, pues lo usual va de entre 0% a 15%, en consecuencia, la concentración por él hallada no es condición de muerte, es decir, no murió por intoxicación de monóxido de carbono, en su opinión, respiró nada o casi nada de humo.
A lo anterior, se deben adicionar los dichos del perito químico de la Policía Investigaciones de Chile Luis Chávez Reyes, quien confeccionó un primer informe el 31 de julio del año 2006 a solicitud de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, a él le correspondió examinar el sitio del suceso, con la finalidad de establecer el foco y causa del siniestro, para tal motivo se constituyó en el lugar constatando que se trataba de una casa-habitación de tres dependencias, de material ligero, la cual había resultado totalmente destruida, personal policial le informó que en la habitación central se encontró el cadáver, explica, que de esa zona sacó algunos pedazos de géneros, para sus posterior análisis.
En su opinión, el foco del incendio estuvo en la habitación media, es decir, donde se encontraba el cuerpo del occiso, desde allí se propagó. Detalla, que la instalación eléctrica fue examinada, asimismo se verificó la existencia de una fuente calórica, como por ejemplo estufas, las que no existían en el inmueble siniestrado. Por ello, concluye que el fuego se inició por acción calórica sobre papel o géneros, en la habitación o dependencia donde se encontraba el occiso, además, de la evidencia que recolectó, no encontró hidrocarburo derivado del petróleo.
En un segundo informe, de fecha 16 de agosto de 2006, le correspondió analizar 17 evidencias, para su análisis, en definitiva determinar la presencia de sangre humana, consistentes en una chaqueta de color verde, marca “Martin”; camisa blanca, marca “Canda”; pantalón café, marca “Nova Seguridad”; par de zapatos de color café; polera gris; pantalón azul, marca “Camberra”; par de zapatillas color café; chaleco azul y verde; polera gris, marca “JYE”; pantalón tipo buzo color azul; zapatillas azul y blanco, marca “Golf”; chaleco color azul, marca “Portman Club”; polera blanca; pantalón negro, marca “LTD2”; zapatillas blanco y negro, marca “Police”; muestra sanguínea de un individuo no identificado, es decir, un N.N; cuchillo tipo cortaplumas, de 20 cm de largo, aproximadamente, especie que se le exhibe y reconoce.
Explica, que el examen dio positivo a presencia de sangre humana en todas las prendas, salvo las zapatos color café, chaleco marca “Pauli”, zapatillas marca “Golf” y polera de color gris, sin marca.
Detalla, que la sangre encontrada en la evidencia y la sangre enviada al perfil genético, se deduce que hay una coincidencia de perfiles genéticos, en la chaqueta de color verde, marca “Martin”, polera de color gris, marca “JYE”, pantalón de color azul, marca “Camberra”, se trataría de mismo individuo, de sexo masculino. Indica, que también se encontró perfil de ADN mezclado, es decir, sangre humana en el cuchillo.
En síntesis, concluye que hay sangre humana en la mayor parte de las evidencias enviadas y analizadas, salvo en cuatro prendas; existe 99 9% de probabilidades de que la sangre humana que se encontró en tres prendas pertenezcan a un mismo individuo, de sexo masculino; existe 99 ,9% de probabilidades de que la sangre humana encontrada en cuatro prendas pertenezca a un individuo N.N de muestra sanguínea, esto es, zapatillas, color café, marca “Onmen”; chaleco, color azul, marca “Portman Club”, pantalón de color negro, marca “LTD2”; y zapatillas color negro y blanco, marca “Police”.
Finalmente, relata que realizó otro informe el 19 de agosto del año 2006 para determinar la maternidad de María Santos Sanzana respecto del N.N encontrado, señala que de acuerdo al perfil genético, existe una probabilidad del 99, 9 %, que ella sea la madre del occiso.
Al testigo se le exhibe un chaleco azul, una zapatilla color café, una zapatilla marca “Police” y un pantalón color negro, especies que reconoce y explica, manifiesta que el chaleco fue incautado a Gina Castro y tiene sangre del occiso; la zapatilla de color café fue incautada a José Espinoza y también tiene sangre del occiso; la zapatilla marca “Police” fue incautada al Gina Castro y también presentaba sangre del occiso; finalmente el pantalón negro también presentaba sangre de occiso y fue incautado a Gina Castro.
Previa incorporación por parte del Ministerio Público, al testigo se le exhibe y reconoce evidencia material consistente en un pantalón de buzo de color azul, el cual fue periciado, incautado a Margarita Serey, prenda que presentaba sangre de un individuo de sexo femenino; un pantalón de color café incautado a Óscar Cruz, presentaba manchas de sangre de un individuo de sexo femenino, iguales al de la prenda anterior; una camisa de color blanco incautado a Óscar Cruz que también presentaba sangre de sexo femenino, igual a las anteriores; una polera de color blanco de hilo sin marca, incautadas a Gina Castro, que presentaba manchas de sangre de un individuo de sexo femenino, pero distintas a las otras.
Además, se le exhibe un cuchillo y una chaqueta de cotele, especies que reconoce como periciadas, señala que el cuchillo presenta sangre y mezcla de perfiles, es decir, había de dos individuos, de sexo femenino, luego aclara, que podían ser más de dos individuos. Respecto de la chaqueta de cotele, pertenecía a doña Herminia Pérez, tenía presencia de sangre perteneciente a una mujer.
Finalmente, están los asertos de Roberto del Carmen Figueroa Sánchez, perito del Servicio Médico Legal, le correspondió examinar el 24 de Julio de 2006 a los acusados, en cuanto a Georgina Castro, refiere que participó en una riña el día 22 de julio del año 2006, en la vía pública, separando a los contendientes, en cuanto al examen médico, detalla que no presentaba lesiones externas; Óscar Cruz, relata que no participó en la riña, en cuanto a la pericia, expone que no presentaba lesiones; Margarita Serey, narra que fue agredida el 22 de julio de 2006, con un objeto no precisado, en el interior de un domicilio, alrededor de las 23 horas, presenta una lesión malar derecha y excoriaciones en su muñeca, estás últimas, serían causadas por las esposas; José Espinoza, explica haber sido agredido al interior de un domicilio, el día 22 de julio de 2006, alrededor de las 20:00 horas, con un hacha por un conocido, presenta lesiones, excoriación cervical izquierda y excoriación en el codo del mismo lado.
El perito informa que el día de 27 de julio del año 2006 en el Servicio Médico Legal le correspondió evaluar a doña Herminia Pérez Aguirre, quien refería haber recibido golpes de pies y puños en su domicilio, agrega, que él observó tres lesiones en el hemitorax derecho, región ventral, una lesión equimótica en el labio superior derecho, otra lesión submaxilar izquierda, con estimación de sanación de sus lesiones en 10 a 12 días, por lo tanto se trataba de lesiones leves y compatibles de haber sido provocadas con un objeto contundente.
El día 24 de julio del año 2006 le correspondió ver y periciar un cadáver carbonizado que el Ministerio Público identificaba como Juan del Carmen Flores Sanzana, detalla que el 98% de la superficie corporal estaba carbonizado, sólo reconocible epidermis, porción de nalga derecha y hemitorax. El cadáver presentaba una fractura mandibular, fractura temporal izquierda, fractura de la fosa posterior derecha occipital, infiltrado hepático y dos heridas cortopunzantes en el hemitórax izquierdo, localizadas en tercer espacio intercostal, dejando una huella de 3,7 cm en la pleura parietal, la otra, en el sexto espacio intercostal, dejando una huella de 5,7 cm en la pleura parietal. Del hemitórax izquierdo rescata “1.310 c.c” de sangre.
Concluye que en ese momento, la causa de muerte se encontraba en estudio, sin embargo, presentaba quemaduras en 98% del cuerpo, con carbonización, fractura mandibular, heridas cortopunzantes y fractura de cráneo, todas estas lesiones atribuibles a terceros.
Posteriormente, en el mes de septiembre del año 2006 se le solicitó dos ampliaciones con los resultados de la carboximoglobina, que reflejaba que el occiso tenia una concentración de 13% de carboximoglobina, por ello emitió pronunciamiento que la causa de muerte eran las heridas cortopunzantes penetrantes torácicas, de carácter homicidas. Luego, la Fiscalía le hace llegar resultado de un examen de ADN, con certeza sobre el 99%, la muestra lo catalogaba como perteneciente a Juan del Carmen Flores Sanzana, para emitir el certificado de defunción. En el mes de enero del año 2007, el Ministerio Público le consulta si las fracturas que presentaba el cadáver en el cráneo eran atribuibles a la acción del fuego o habrían ocurrido con anterioridad. En este punto cita biografía médico legal, y concluye que el fuego puede aumentar la presión del tejido intracraneano, en consecuencia, se puede producir una fractura, por lo tanto, es posible que esa fractura sea post mortem. Finalmente, en el mes de mayo del año 2007 se le solicita una nueva ampliación por parte del Ministerio Público, insiste en que las heridas cortó punzantes son las causantes de la muerte; en cuanto las fracturas de cráneo es factible que haya sido provocadas post mortem; es factible que el occiso haya caminado 20 metros luego de la agresión, sin embargo, bajo dicha hipótesis debería haber dejado un “regado” de sangre, sin embargo, aclara que desconoce “el ropaje” que el occiso portaba ese día, pues, sería factible que no dejará manchas, si la ropa hubiese absorbido la sangre; las lesiones que presentaba el imputado Espinoza, no era factible que hayan sido ocasionadas con un hacha, ya que dicho elemento tiene una masa, un peso, es contundente, al actuar deja gran área equimótica, lo que no tenía el examinado. Concluye, que el occiso fallece de las heridas cortó punzantes torácica izquierda, no como producto de fuego o el humo, lo anterior en atención al resultado de la concentración de carbonomoximoglobina, era tan sólo del 13%, es decir se trata de una concentración normal, no era letal.
Explica, en cuanto las fracturas que presentaba el cráneo que lo más probable es que sean post mortem, producto de la combustión del cuerpo. En cuanto a la fractura mandibular, refiere que fue anterior al incendio, eso es lo más probable, ya que había regeneración. Las fracturas costales por el analizadas eran cuatro, producto de introducción de un objeto, precisamente, en el sector de las heridas, probablemente producía con la misma arma, no obstante, es factible que puedan ser dos armas. Respecto de la herida en el tórax, lo más probable es que sangre hacia el interior, y por lo tanto, no hay existido expulsión de líquido. Recalca, que es poco probable que la herida del occiso haya sido provocada por un hacha, asimismo, al serle exhibida la fotografía signada con el N° 9, correspondiente a las heridas que presenta el acusado Espinoza, explica que se trata de una herida que no es superficial, en consecuencia, no es probable que haya sido provocada por un hacha, pues, dicho elemento deja un moretón, sin embargo, la herida que presenta en el cuello, puede ser por rose, es menos profunda. Detalla, que en la parte bronquial del occiso, encontró particulado fino.
Finalmente, informa que las lesiones cortopunzantes son potencialmente letales, de no recibir atención oportuna, “en cosa de minutos fallece”, insiste, que las lesiones que presentaba el occiso no son compatibles de haber sido provocadas por un hacha, ya que no hay hundimiento de la parrilla costal, además, por las características de la herida, debido sangrar profusamente.
NOVENO: Por lo tanto, con los asertos de los peritos Juan Patricio Nieto Martínez y Roberto del Carmen Figueroa Sánchez, el tribunal adquiere la convicción, más allá de toda duda razonable, que Juan Flores Sanzana no fallece producto del incendio que afectó al inmueble que ocupaba, tesis que de cierta medida han sostenido las defensas de los acusados, al menos, el defensor don Omar Campillay Briceño, así lo revela la prueba científica practicada por el perito Nieto Martínez, la que unida a la realizada por Figueroa Sánchez, permite concluir inequívocamente, que la causa de la muerte de Flores Sanzana, son las heridas cortopunzantes penetrantes torácicas izquierdas, tal como lo detalla el certificado de defunción acompañado por la Fiscalía, por lo tanto, al momento de ser alcanzado por las llamas del incendio que afectó su domicilio, ya estaba muerto.
Por otro lado, conforme a los conocimientos científicamente afianzados, descritos y explicados, pormenorizadamente, por el médico Roberto Figueroa Sánchez, unido a los principios de la lógica y máximas de experiencia, es posible concluir que las heridas sufridas por Flores Sanzana han sido provocadas por terceros, así por lo demás se desprende de lo detallado en los motivos precedentes, que explican los hechos sucedidos el 22 de julio de 2006, materia del presente juicio.
DÉCIMO: Cabe entonces dilucidar, quien o quienes provocaron dichas heridas, no obstante, que por una parte no se cuenta con testigos directos de los hechos, pues en estrados nadie declaró haber observado el preciso momento en que se causaban las heridas mortales a Flores Sanzana, además, por otra parte, de los cuatro acusados, tres al declarar en juicio, han sostenido versiones distintas a las que el Tribunal ha dado por acreditadas, lo que ha motivado a sus defensas a sostener una teoría del caso alternativa; mientras que una acusada ha hecho uso de su derecho procesal de guardar silencio.
No obstante, los inconvenientes recién enunciados, el Tribunal cuenta con una serie de pruebas, que, observadas y analizadas atentamente por la Sala, se muestran concatenadas entre sí, lo que junto a la aplicación de las reglas más básicas de la lógica y la experiencia, permiten a estos sentenciadores adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que los acusados son los autores de la muerte de Juan del Carmen Flores Sanzana.
En efecto, la testigo Herminia del Carmen Pérez Aguirre, quién como antes se estableció, ha impresionado a estos jueces como imparcial, creíble y digna de todo crédito, no obstante, ha sido cuestionada por la defensa, tanto, por haber sufrido de agresiones por parte de su pareja “El Lota”, que pueden ser consideradas constitutivas de violencia intrafamiliar, como por su excesivo consumo de alcohol, asimismo, se ha puesto en duda su testimonio, por los defensores, por el hecho de haber tenido, según lo refiere la testigo Vásquez Gallardo, una nueva pareja, tan sólo dos semanas después de ocurrido los hechos, esto último no ha sido acreditado en juicio, sin embargo, aún en el caso de ser efectivo, no constituye un obstáculo para darle credibilidad a su testimonio, más aún cuando su declaración, a la luz del resto de las pruebas que se aportaron durante el juicio oral, resulta total y absolutamente verosímil y concordante.
Esta testigo ha dicho que el 22 de julio de 2006, luego de concurrir junto a su pareja Juan Flores Sanzana, a un asado celebrado en la casa de sus amigos Johanna y Juan Cuellar, regresan a su domicilio alrededor de las 21:45 horas, al llegar al lugar, son abordados por sus vecinos, los cuatro acusados en esta causa, detallando que Margarita y Georgina se abalanzan sobre ella, mientras que Óscar y José se dirigen hasta donde se encontraba su pareja, en esas circunstancias comienza la agresión, a ella le pegaron y la tiraron al suelo, sin embargo, pudo golpear a una de sus agresoras, lo que es concordante con las lesiones que presentaba Margarita Serey, según el comprobante de atención de urgencia incorporado por la Fiscalía, como de los asertos de Rivera Castillo, Orrego Araya, Silva Soumastre y Figueroa Sánchez, entre otros.
A mayor abundamiento, si bien ésta acusada no declaró durante el juicio, los coimputados han reconocido que ella fue agredida por Pérez Aguirre, sin embargo, sitúan la agresión en otro lugar y por otros motivos, lo que se analizará posteriormente, al desestimar sus declaraciones. Sin perjuicio de lo cual, desde ya se debe tener presente que Serey Cáceres prestó declaración voluntariamente al momento de ser detenida, reconociendo que la agresión aconteció en el domicilio de Herminia y Juan Flores, precisamente, admite que ella y los tres acusados se dirigieron hasta dicho inmueble, donde José agrede al Lota, versión que fue entrega en estrados por los carabineros Marcos Coya Cayo y Víctor Matus Astudillo, quienes le tomaron declaración el 23 de julio de 2006, alrededor de las 04:05 horas, es decir, transcurridas 6 horas desde la muerte de Flores Sanzana, en consecuencia, se ha logrado adquirir la convicción que la agresión en comento, se realizó en el domicilio de Herminia del Carmen Pérez Aguirre y Juan Flores Sanzana.
Asimismo, la versión entregada por Herminia Pérez es corroborada, en lo esencial por Johanna Vásquez Gallardo, quién reconoce que ese día compartió un asado con “Carmen” y “El Lota”, quienes se retiraron alrededor de las 21:45 horas, al rato, según ella, casi una hora después, sin embargo, esto último no guarda relación con el resto de la prueba, especialmente, con la hora de llegada de bomberos y carabineros, por lo que es esta parte se desestimara su apreciación. Refiere la testigo que Herminia vuelve a su casa, gritando y le cuenta que “…….los niños se fueron en volada y se metieron a pegarnos,……. yo como pude me salí…… y le quedaron pegándole al Lota……”, también le manifestó que llamó a carabineros. Todos estos asertos resultan ser coincidentes con lo detallado por Pérez Aguirre.
Expone, que al llegar “Carmen”, le observó un golpe en el pómulo de la cara y en cuello, era algo como un apretón, pues, tenía medio rojo el cuello, como si se lo hubiesen apretado, lo que es concordante con la versión relatada por Herminia Pérez Aguirre. Por otra parte, el carabinero Marcos Coya Cayo, refiere que días después de los hechos entrevistó por instrucciones del Fiscal a Johanna y su pareja José Cuellar Neira, quienes ratificaron los dichos de Herminia Pérez Aguirre, en efecto narra que Cuellar Neira reconoce haber compartido con Lota y Herminia entre 17:45 y 21:45 horas, compartieron un asado y vino, al rato regresa Herminia pidiendo ayuda, manifestando que al Lota lo estaban agrediendo unos vecinos, lo que es corroborado por Johanna Vásquez Gallardo.
Además, la versión que ha sostenido Herminia Pérez Aguirre en estrados, en lo esencial, es la misma que expone a los carabineros Luis Rivera Castillo y Luis Orrego Araya, quienes afirman que concurrieron hasta el sitio del suceso el 21 de julio de 2006, alrededor de las 22:40 horas, allí se entrevistaron con Pérez Aguirre, quién les narró que en su domicilio y junto a su conviviente Flores Sanzana, había sido agredida por sus vecinos Georgina, José, Óscar y Margarita, sin embargo, ella pudo arrancar para pedir ayuda.
Por lo demás, resulta curioso lo escuchado por el funcionario Rivera Castillo, en cuanto sostiene que en el Hospital Georgina le dijo a José “hay que sacarles la concha de su madre a estos huevones…por culpa de ella, mira donde estamos”, cuando precisamente quién nada ha hecho, nada ha de temer.
En los mismos términos antes analizados, depone el funcionario policial Edgard Silva Soumastre, quién concurrió al sitio del suceso, empadronó y entrevistó a Herminia Pérez, Johanna Vásquez y José Luis Cuellar, estos dos últimos amigos de la víctima, hasta donde concurre Herminia Pérez Aguirre a pedir ayuda. Sostiene que la versión de Herminia es concordante con lo expuesto en estrados y corroborada por Johanna y José Luis. Más aún, este testigo, detalla que desde el punto de vista criminalístico, el relato fáctico de Herminia Pérez Aguirre es coincidente con la evidencia encontrada.
UNDÉCIMO: Aparte de los testimonios antes referidos, se cuenta con evidencia científica, estos es, la zapatilla derecha que portaba José Espinoza González; la zapatilla derecha, el chaleco color azul, marca “Portman” y el pantalón de cotele, color negra, marca “LTD2”, que vestía Georgina Castro Balaic, todas estas prendas tenían manchas pardo rojizas, según lo refieren Fernando Venegas Padilla, Marcelo González Silva y Edgard Silva Soumastre, las que analizadas por el perito Luis Chávez Reyes, permiten establecer que se trata de sangre perteneciente al occiso Juan del Carmen Flores Sanzana.
Cabe entonces preguntarse ¿porqué estos acusados tienen sangre del occiso en dichas especies?, ellos han sostenido en estrados que se produjo una discusión y pelea entre José Espinoza y Flores Sanzana, iniciada por éste último y situada prácticamente en la mitad de ambas casas, indican que Flores Sanzana llevaba un hacha, con la cual arremete a Espinoza, eso explicaría las lesiones que se aprecian en las fotografías signadas con los N° 8 y 9, del set incorporado por la Fiscalía, sin embargo, este último le arrebata el hacha y le pega 2 veces en el pecho, mientras Georgina se mete en el medio, eso explicaría, según sus dichos, la sangre encontrada en sus vestimentas.
Sin embargo, la versión por ellos entregada carece de sustento fáctico, en efecto, ¿cómo se explica entonces la sangre encontrada en ambas zapatillas? pues, si fuese efectivo lo aseverado por estos acusados, alguna evidencia debió haber quedado en el lugar, ya que si la sangre fue de tal cantidad y magnitud, que fue capaz de manchar las especies antes reseñadas, cómo se puede apreciar en las fotografías, sin que le hayan pegado una patada y sin haber tenido mayor contacto con Flores Sanzana, pero algo debió, necesariamente, según la lógica y experiencia quedar en el suelo, algún rastro, más aún, cuando existe claridad entre los testigos del juicio, que el lugar donde los acusados sitúan la agresión no fue alterado por el accionar de bomberos, a mayor abundamiento, inmediatamente se revisó el sitio del suceso por los funcionarios Coya Cayo, Venegas Padilla, Silva Soumastre y González Silva, nada de interés criminalistico encontraron, ni menos aún, algún antecedente relevante les fue revelado por los imputados, lo que parece de toda lógica entregar, si son detenidos, como imputados por estos acontecimientos.
Por otro lado, si el acusado Espinoza González asegura haber quitado el hacha que portaba Flores Sanzana para agredirlo ¿dónde quedó el hacha?, pues nunca se encontró. Más aún, el perito que examinó al acusado José Espinoza González ha sido claro y tajante en sostener, que no es probable que las lesiones que presentaba hayan sido causadas por un hacha, en atención a su peso y magnitud, pues, al actuar deja un área equimótica, que el examinado no presentaba, ni se apreciaban en las fotografías que se le exhibieron, es decir, no hay moretones, por lo demás, el occiso no tenía hundimiento de parilla costal, que sería lógico encontrar si sus heridas hubiesen sido ocasionadas con un hacha, en mérito de lo anterior, este profesional descarta, desde el punto de vista médico, que dichas lesiones (acusado y víctima) hayan sido causadas con un hacha.
Resulta entonces verosímil concluir, que los acusados Castro Balaic y Espinoza González, tienen sangre del acusado en sus zapatillas, producto de los golpes que propinaban a Flores Sanzana, está ha sido la convicción que han logrado estos jueces, de acuerdo a la prueba razonada anteriormente.
DUODECIMO: Ahora bien, los acusados Cruz Neyra y Serey Cáceres no tienen sangre de la víctima en sus ropas, sin embargo, a la luz de las probanzas rendidas en juicio ha sido posible tener por acreditado que la agresión que sufrieron Herminia Pérez Aguirre y Juan Flores Sanzana ocurre en el domicilio que ellos ocupaban, en los instantes que llegaban a su casa, después de haber compartido un asado con Johanna y José Luis. Asimismo, se ha acreditado, que los autores de dicha agresión son sus cuatro vecinos, esto es, los acusados en esta causa. Además, ha quedado establecido en los motivos anteriores que Herminia Pérez Aguirre logra huir del lugar para pedir ayuda, quedándose en el inmueble los cuatro acusados, quienes golpeaban a su pareja Flores Sanzana, así lo pudo observar ella, hasta dejarlo inconsciente. Por otro lado, Flores Sanzana muere por heridas cortopunzantes penetrantes torácicas. A todo lo anterior, se debe unir, que entre la huida de Pérez Aguirre y el regreso con sus amigos, transcurrió alrededor de quince minutos, al llegar la vivienda se encontraba en llamas.
Así las cosas, las reglas de la lógica, de acuerdo a la manera en que acontecieron los sucesos, permite adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que fueron los acusados quienes propinaron las heridas mortales al occiso, más aún, cuando uno de ellos (Cruz Neyra) manifestó, durante la reyerta a viva voz su ánimo homicida. Si bien, no es posible determinar con certeza quién o quienes se las provocaron, aquello no constituye un obstáculo insalvable para dictar sentencia condenatoria, pues, en opinión unánime de estos jueces, se ha logrado formar la convicción, más allá de toda duda fundada en la razón, que todos los acusado tomaron parte en la agresión, incluso, puede concluirse que concurrieron hasta el domicilio de la víctima concertados para el designio delictivo, pues como sostiene Pérez Aguirre, al ser abordada se le dijo “los estábamos esperando concha e tu madre….”, más aún, según el desarrollo de los acontecimientos que se ha venido detallando, en un comienzo los acusados se dividieron el actuar ilícito, es así, como los hombres agredían a Flores Sanzana y las mujeres a Pérez Aguirre, sin embargo, cuando ésta huye, todos agreden a Flores Sanzana, así lo sostiene Herminia del Carmen Pérez Astudillo, única testigo presencial de parte de los hechos, a quien el Tribunal ha otorgado la más absoluta credibilidad, pues ha impresionado a estos jueces como veraz, clara, precisa y concordante con el resto de los elementos probatorios analizados, sin vislumbrar estos magistrados alguna ganancia secundaria con sus asertos.
Por todas las consideraciones detalladas, en opinión de estos jueces, los cuatro acusados son coautores de la muerte de Flores Sanzana, pues, como se ha explicado, no sólo hay concurso de delincuentes, sino que cada uno de ellos, ha colocado una condición para la realización del delito, por lo tanto, a la luz de la teoría de imputación objetiva, todos son igualmente responsables de la muerte de Flores Sanzana, ya que, todos contribuyeron al aumento de un riesgo no permitido por el ordenamiento jurídico.
En efecto, tomar parte de un hecho, no significa realizar sólo una porción del ilícito, sino, contribuir a su ejecución, de tal manera, que ninguno de coautores pueda ejecutar por sí mismo el delito, lo que en el caso de autos se da claramente.
Por ello, tal como se adelantó en la deliberación, los acusados son coautores de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, pues no se requiere que los autores ejecutores realicen íntegramente el tipo, sino que tomen parte de él, siempre que la conducta se materialice en actos incorporados al tipo respectivo, en los hechos hubo acuerdo entre los acusados para golpear a Flores Sanzana, en los términos que exige esta norma penal, pues rige el principio de imputación recíproca, es decir, aunque todos no realicen totalmente el tipo ejecutado en conjunto, se responde por este como si lo hubiesen ejecutado íntegramente. En el caso de autos, los cuatro acusados golpean a la víctima, uno de ellos expresa claramente su intención homicida, lo que obviamente es escuchado por el resto, en esas condiciones, era posible prever el resultado muerte, no obstante se continúa la acción, entre los cuatro disminuyen las posibilidades de defensa del occiso, para en medio de la agresión, dar muerte a Flores Sanzana, de manera inmediata y directa
A lo anterior, se debe unir, que luego de perpetrado el delito, se incendia la casa, para borrar todo rastro del hecho, conforme se analizará más adelante.
DECIMOTERCERO: De acuerdo a lo razonado en el presente fallo, la calificación jurídica del hecho que se ha dado por acreditado en los motivos anteriores es homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera, esto es, con alevosía, por cuanto, en opinión de estos magistrados, el actuar de los acusados denota que hubo emboscada, lo que constituye una forma de alevosía, cuando se prepara, planifica y aprovecha de esa circunstancia para atacar a alguien.
En efecto, según la doctrina y jurisprudencia, alevosía, es aprovecharse o crear un estado de indefensión en la víctima, en el hecho materia del juicio, ha quedado establecido que los acusados eran cuatro y las víctimas dos, para luego quedar sólo una, precisamente por el actuar de los mismos, más aún, uno de los autores anuncia su dolo homicida, al expresar “te vamos a matar”, en síntesis, en opinión de estos jueces, los cuatro acusados concurren en la acción para disminuir las posibilidades de defensa de la víctima, lo cual es creado o aprovechado por estos, precisamente para asegurar su resultado. A mayor abundamiento, cabe precisar que una de las variantes de la alevosía es “la emboscada”, toda vez que como consta de la prueba rendida, los acusados tantas veces nombrados, esperaron al occiso y su pareja, para que, sin mediar provocación alguna, les acometieron de forma súbita e inesperada, lo que, razonablemente impidió que los ofendidos hubiesen podido desplegar, aunque sea en mínima cuantía, alguna defensa, frente al ataque artero y cobarde de que fueron objeto, agravado lo anterior, por el mayor número de atacantes, en proporción a los agredidos, todo lo cual, demuestra que ese arbitrio de maldad que emplearon estaba destinado a asegurar las resultas de su propósito criminal, ya que se aseguraron el resultado de la acción, en la forma antes dicha.
Sin embargo, la Sala rechaza la premeditación conocida, invocada por la Fiscalía, pues de la manera como se ha explicado que sucedió el delito, no aparece claramente que se cumplan con todos sus requisitos, en efecto, en opinión de los sentenciadores, no se ha acreditado, que por parte de los acusados haya existido una reflexión previa, donde se hayan ponderado las ventajas e inconvenientes del ilícito, por lo demás, no basta el simple concierto en la ejecución de un delito para demostrar que se cometió con premeditación,
Asimismo, el propio Fiscal expuso en su alegato de clausura, que desechaba la premeditación por él invocada, quedándose tan sólo con la alevosía, pues de la forma como se han probado los hechos, aparece claramente que los acusados han creado o se han aprovechado de ella, en los términos de asegurar su resultado, acota, que entiende que la emboscada es una forma de alevosía, donde la premeditación es subsumida por esta, tesis que la Sala comparte.
DECIMOCUARTO: Tal como se adelantó en el considerando CUARTO, se ha acreditado la comisión del delito de incendio del inmueble ubicado en el sector Barrancas Nº 05 de Copiapó, en grado de consumado, ilícito previsto en el artículo 476 Nº 1 de Código Penal.
Para acreditarlo se cuenta con los testimonios de Luis Rivera Castillo, Luis Orrego Araya, Marcos Coya Cayo, Fernando Venegas Padilla, Miguel Ramírez Morales, Rodrigo Godoy Barahona, Herminia del Carmen Pérez Aguirre, Edgard Silva Soumastre, Víctor Matus Astudillo, Luis Chávez Reyes, Marcelo González Silva, Inés Carolina Villalobos Pérez y Johanna Vásquez Gallardo.
Es así, como Herminia del Carmen Pérez Aguirre, junto con detallar la agresión que sufrió junto a su pareja el día 22 de julio de 2006, antes analizada, declara, que al volver con su amigos Johanna y José Luis Cuellar, se percataron que su casa se encontraba quemada, los bomberos ya estaban “trabajando en el fuego”. Expone, que no vio quién incendió su casa, sin embargo, detalla, que al salir a pedir ayuda, su pareja se encontraba inconsciente en el suelo, mientras era agredido por los acusados, cuestión que corrobora el carabinero Luis Orrego Araya. Asimismo, sostiene, que como consecuencia del incendio, se quedó en la calle, “con lo puesto”.
También deponen los Carabineros Luis Rivera Castillo, Luis Orrego Araya, Marcos Coya Cayo, Víctor Matus Astudillo. Los dos primeros, exponen que concurrieron el 21 de julio de 2006, hasta el sector Barrancas de Copiapó, ya que alrededor de las 22:00 horas recibieron un comunicado de Cenco informando de una agresión y luego, de la existencia de un incendio. Al llegar a la zona, observaron el inmueble en llamas, mientras bomberos intentaba apagarlo. Precisan, que se les acercó doña Herminia Pérez Aguirre, manifestando que era su domicilio el que se estaba incendiando. Coya Cayo y Matus Astudillo, indican que el 22 de julio de 2006 por instrucciones de Cenco, concurrieron hasta el Callejón Las Barrancas, en ese lugar se quemaba un inmueble, donde momentos antes, sus propietarios habían sido agredidos por cuatro vecinos. A lo anterior, corresponde agregar lo expuesto por los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, por un lado, lo expresado por el perito fotógrafo Fernando Venegas Padilla, quién en su calidad se constituyó el 23 de julio de 2006, alrededor de las 00:55 horas, en el sector denominado Callejón J.J Vallejos, para realizar fijación fotográfica del sitio del suceso, una muerte y un incendio. Al serle exhibidas las 15 fotografías del set, las reconoce y explica, señalando que corresponden a las imágenes por el capturadas, en la fotografía signada con el número uno, se puede apreciar una toma general del inmueble siniestrado. También, lo contado por el perito planimestrista Miguel Ramírez Morales, quién el 22 de julio de 2006 fue al sector Barrancas de Copiapó, por un sitio del suceso. Al testigo se le exhibe la planimetría incorporada por el Ministerio Público la que reconoce, explica que se trata del trabajo por él realizado en el lugar, allí se puede observar la ubicación del inmueble incendiado. Igualmente, están los dichos de Edgard Silva Soumastre, quién concurrió hasta el sector Barrancas N° 05, de Copiapó, el 22 de julio de 2006, alrededor de las 00:25 horas, por instrucciones impartidas por la Fiscalía, en es lugar había ocurrido un incendio, comprobando la existencia de la vivienda siniestrada, explica, que carabineros resguardaba la zona y bomberos controlaba el incendio. Se le exhibe planimetría, con la cual explica la ubicación del inmueble afectado, además del set de 15 fotografías, acota, que en la imagen signada con el N° 1, se aprecia una vista general de la casa quemada, expone que el foco del incendio es en el dormitorio principal, en ese lugar se encontró un cuerpo. Asimismo, detalla que le correspondió tomar declaración a Herminia Pérez Aguirre, quién sostiene que en ese inmueble fue agredida, junto a su pareja, por los cuatro acusados, sin embargo, ella logra arrancar, mientras los agresores golpean a su conviviente, al regresar con ayuda, el inmueble se encontraba en llamas. En similares términos declara Marcelo González Silva, quién fue hasta el lugar siniestrado el 22 de julio de 2006, el que reconoce y detalla, al serle exhibida la fotografía signada con el N° 1 del set de 12 imágenes.
Además, el perito químico Luis Chávez Reyes confeccionó una pericia en el lugar, realiza un informe el 31 de julio de 2006, con la finalidad de establecer el foco y causa del incendio, para lo cual, se constituyó el 24 de julio de 2006, en el sector Las Barrancas de Copiapó, específicamente en la zona afectada, constatando que se trataba de una casa habitación de 3 dependencias, de material ligero, madera en su exterior y divisiones interiores, sin piso, techo desprovisto de cielo, eran planchas de fibrocemento con fonolita, la casa estaba casi totalmente destruida por el incendio. Indica, que desde la habitación principal recolectó evidencias, que consistían en trozos de género, para luego ser analizados, sin embargo, el resultado fue negativo a la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo. Realizó estudio técnico del grado de deterioro que produjo el fuego, la intensidad del mismo, carbonización de la madera, establece como foco del incendio, la habitación de la zona media, precisamente, el lugar donde se encontró un cadáver, desde allí se propagó, en forma radial y ascendente, para el resto de las dependencias. Precisa, que revisó la instalación eléctrica, que era “entubada”, asimismo, no detectó en el lugar fuentes calóricas como estufas o cocinas, por lo tanto, de este estudio y la inexistencia de fuentes calóricas en el lugar del foco, establece que “el fuego se habría iniciado por acción calórica de un cuerpo que porta llama, sobre material combustible….que puede ser papeles, trozo de madera, géneros……y a partir de ésta acción calórica se produce el inicio de éste siniestro”. Se le exhiben las fotografías signadas con los N° 1, 2, 5 y 6 del set de 12 fotografías incorporado por el Ministerio Público, las reconoce y explica que en ellas se puede apreciar el lugar del siniestro. No obstante lo anterior, expone que no puede precisar si el fuego se efectuó en línea media o baja, tampoco, si fue iniciado el fuego por la víctima o terceros, pues, “no es resorte de la investigación del incendio, sólo el iniciador, el cuerpo que porta llama”. Finalmente, detalla que cuerpos portadores de llama pueden ser fósforo, cigarrillo, encendedor, etcétera.
Concordante con la prueba analizada, se encuentran los dichos del bombero Rodrigo Godoy Barahona, quién el 22 de julio de 2006 asistió al incendio que afectó a una casa, ubicada en el sector Barrancas, alrededor de las 22:00 horas. Detalla, que al llegar se encontró con un inmueble totalmente en llamas, ya se estaba trabajando personal de bomberos. Se le exhiben las fotografías numeradas con las cifras uno y dos, las que reconoce y explica, detalla que en ellas se aprecia el lugar del incendio. Al ser consultado y con sus 16 años de bombero, señala que desconoce la causa del incendio, pues no es perito, por ello, no puede precisar si fue intencional o accidental, sin embargo, en su opinión, el foco estaba en la habitación donde se encontró el cadáver.
A mayor abundamiento, se cuenta con los testimonios de Inés Carolina Villalobos Pérez y Johanna Vásquez Gallardo, la primera es hija de Herminia Pérez Aguirre, sostiene que con el incendio su madre lo perdió todo, quedó en la calle. A su vez, Vásquez Gallardo, explica, que luego que llegó Pérez Aguirre pidiendo ayuda, y en los momentos en que ella se vestía, su pareja le dijo que se apurará, pues un vecino le aviso que al parecer se estaba quemando la casa del “Lota”.
A todo lo anterior, se deben adicionar, en primer lugar, lo expuesto por el perito Juan Patricio Nieto Martínez, quién es claro y categórico en afirmar que Juan del Carmen Flores Sanzana no falleció por intoxicación de monóxido de carbono, pues, de acuerdo con la pericia por él realizada, la concentración o saturación de carboximoglobina que presentaba, estaba dentro del rango normal, agregando, que respiró nada o casi nada. Y en segundo lugar lo explicado por el perito Roberto Figueroa Sánchez, quién, en atención a lo detallado por el perito anterior y en base a los exámenes por el realizados, concluye que la causa de muerte de Juan Flores Sanzana lo constituyen las heridas cortopunzantes penetrantes torácicas que presentaba.
DECIMOQUINTO: De la prueba detallada anteriormente, se puede concluir que hubo un incendio que afectó la casa ubicada en el sector Barrancas N° 05 de Copiapó, lugar donde vivían Herminia Pérez Aguirre y Juan Flores Sanzana, hecho ocurrido el día 22 de julio de 2006. Asimismo, de acuerdo a lo razonado en su oportunidad, al momento de explicar el delito de homicidio calificado de Flores Sanzana, su muerte se produjo como consecuencia de las heridas que le propinaron los agresores y no producto del incendio que posteriormente afecto su domicilio.
Asimismo, ha sido posible establecer científicamente que el incendio se habría iniciado por acción calórica de un cuerpo que porta llama, sobre material combustible, y a partir de ésta acción calórica se produce el inicio de éste siniestro, en consecuencia, no es accidental.
Por lo tanto, de acuerdo a los antecedentes y elementos probatorios examinados, el hecho descrito, configura el ilícito contemplado en el artículo 476 N° 1 del Código Penal, en grado de consumado.
DECIMOSEXTO: Corresponde ahora clarificar procesalmente, quién o quienes han provocado el incendio.
Para tales efectos, los intervinientes han sostenido diversas teorías. Por un lado, las defensas niegan la participación de sus representados, al mismo tiempo, directa o indirectamente, han argumentado que el incendio podría ser accidental o causado por la propia víctima, en atención al alto porcentaje de alcohol en la sangre que tenía, dado que el examen de alcoholemia practicado, arrojó un resultado de 2,00 gramos de alcohol por 1.000 gramos de sangre. Por otra parte, la Fiscalía ha imputado a los cuatro acusados la comisión de dicho ilícito.
De acuerdo a la prueba rendida en estrados, se ha logrado acreditar, más allá de toda duda razonable, que el incendio no fue accidental, como asimismo, que en el inmueble donde tuvo lugar hubo seis personas, los cuatro acusados, más Flores Sanzana y Pérez Aguirre. Tal como se ha detallado, explicado y establecido, en los considerandos anteriores, Herminia Pérez Aguirre logró huir de la vivienda donde eran agredidos, para pedir ayuda, quedando en el domicilio siniestrado, su pareja Juan Flores Sanzana, quién era golpeado por los cuatro acusados, precisa, la única testigo presencial de parte de los acontecimientos que se pretende clarificar con la sentencia, que antes de arrancar pudo observar que su pareja Juan Flores Sanzana estaba acorralado, arrinconado en el suelo, al lado del refrigerador, mientras era golpeado por los agresores, estaba inconsciente, según lo declara en estrados.
Versión que es absolutamente coincidente, en lo que a la inconsciencia de Flores Sanzana se refiere, a la que esta misma testigo entregó, el día de los hechos, es decir, el 22 de julio de 2006 al carabinero Orrego Araya.
Asimismo, al regresar Pérez Aguirre junto a Vásquez Gallardo y José Luis Cuellar, encuentran el inmueble en llamas, lo que motiva la presencia de bomberos en la zona.
Igualmente, tal como se ha acreditado en el presente fallo, los cuatro acusados dieron muerte a Flores Sanzana en el interior de su domicilio, esto es, en la vivienda siniestrada.
Utilizando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, esta Sala ha logrado adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, que los autores del incendio son los cuatro acusados, para ello, es necesario analizar la prueba en su conjunto, pues de la forma en que se desarrollaron los sucesos, resulta más lógico y verosímil que sean los acusados quienes prendan fuego a la vivienda, precisamente, con la finalidad de ocultar la evidencia del delito de homicidio que habían consumado, está es la única explicación razonable respecto del inicio del fuego, pues, sostener que ha sido Flores Sanzana quién ha prendido el fuego, estando ya herido mortalmente, repugna el instinto humano más básico, cual es la sobrevivencia, parece del todo lógico que una persona al encontrarse letalmente herida, producto de una agresión de vecinos, busque ayuda en el sector, aún cuando estuviese con alcohol en su sangre, por lo demás, ninguna prueba se rindió respecto de intenciones suicidas de Flores Sanzana, nada se dijo de un comportamiento similar en el transcurso de su vida, ni ello se puede colegir de las pruebas del juicio oral.
Tampoco resulta lógico estimar que luego de la agresión, encontrándose mortalmente herido, haya prendido un cigarro, y mientras lo fumaba haya fallecido, y el resto del cigarrillo aún encendido haya sido el causante del incendio, pues, tal como se ha sostenido por la única testigo presencial, al huir en busca de ayuda, Herminia Pérez Aguirre observó que Flores Sanzana estaba inconsciente, mientras era agredido en el suelo por los cuatro acusados, incluso aquello, permitió su escapada, además, los principios de la lógica y máximas de la experiencia, indican que, una persona que es agredida de la forma que lo fue Flores Sanzana, de haber quedado consciente, hubiese intentado pedir ayuda, más aún, sabiendo de las heridas que tenía, con los dolores y trastornos físicos y psíquicos, que aquella situación, necesariamente le habría provocado. Tampoco es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que no tuviese buena relación con la mayoría de sus vecinos, atendida las graves consecuencias que esas heridas le podían ocasionar (su muerte).
A mayor abundamiento, todas las versiones esenciales entregadas por los tres acusados que declararon en el juicio, han sido desvirtuadas por el resto de la prueba, por lo que sus asertos carecen del sustento fáctico para ser consideradas, conforme se señalará mas adelante.
Por ello, la prueba rendida en el juicio y la forma en que sucedieron los hechos, permiten concluir, que los acusados son autores del delito de incendio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, de conformidad con las argumentaciones fácticas, jurídicas y doctrinales analizadas en el motivo DUODECIMO.
DECIMOSÉPTIMO: En esta causa tres acusados han prestado declaración.
En primer lugar, José Javier Espinoza González, quién en síntesis sostiene, en lo relativo a los hechos que se le imputan, que ese día, Juan del Carmen Flores Sanzana concurrió hasta su domicilio para insultarlo y agredirlo, añade, que sintió un golpe en el cuello, enseguida, la víctima le tira otro golpe a la cara, sin embargo, él coloca el brazo, logra quitarle el elemento con el cual es agredido, en ese momento se da cuenta que es un hacha, con ella, la que le pega dos golpes en el pecho, para luego dejarla en el lugar de la “pelea”, esto es, en la mitad del camino que une ambas viviendas. Posteriormente, acota, que Georgina se mete en el medio antes de dar los dos golpes (hachazos, según sus dichos), explica, que no le pegó patadas a Flores Sanzana, ni recuerda le haya saltado sangre durante la agresión. Narra, que Margarita y Óscar estaban en la casa, él los despertó para relatar lo acontecido. Al rato, todos escucharon una explosión y se cortó la luz, sin embargo, en su declaración prestada ante el Ministerio Público, sostuvo que Georgina fue la que sintió la explosión y les avisó. Reconoce, que por temor dejó un cortaplumas en el furgón policial, arma utilizada por Georgina, para pelar unos cuyes y con la cual se cortó.
En segundo lugar, Georgina Castro Balaic, quién refiere que Carmen le pegó a Magi en su casa, en la cara con algo contundente, ella las separó, el Lota estaba más allá gritando, enseguida se dirige donde ellos, pasa por su lado directo a la casa, entra, no le vio un hacha, y le pega al Pelao, luego Lota se retira y José lo sigue, se ponen a pelear, ella se pone al medio, agrega que Óscar no estaba, sin embargo, en el Ministerio Público sostuvo que salieron el Óscar y el Pelao, además, indica que entre los tres trataban de separar al Pelao y el Lota, sin embargo, en estrados, afirma que era solo ella. En cuanto a la sangre que le fue encontrada en sus zapatillas y pantalón, explica que puede haber saltado. Finalmente, depone que Johanna y Juan Luis llegaron en auto a ver el siniestro, pero Carmen llegó sola caminando. El Lota y le pega a su esposo con algo….Cuando se corta la luz ella siente algo, sale y ve la casa del Lota en llamas.
Finalmente presta testimonio Óscar Cruz Neyra, quién sostiene que estaba durmiendo cuando aconteció la agresión de Carmen a su pareja Margarita, luego ella se dirigió a la cama, lo despertó y le contó lo sucedido, se tomaron una copa de vino y siguieron, posteriormente llegó José y le dice que peleo con Sanzana, estaban viendo videos de Bob Marley y Gina dice que la casa del Lota se está quemando, se cortó la luz y Gina dice incendio.
De la simple lectura de sus deposiciones, es posible constar varias contradicciones con la prueba rendida, en efecto, resulta curioso que en las primeras declaraciones entregadas a funcionarios policiales, nada hayan señalado de la agresión con un hacha de parte de Espinoza González a Flores Sanzana, además, sus dichos no son coincidentes con el resto de los elementos probatorios incorporados y analizados, por ejemplo, el acusado Espinoza González, sostiene que Flores Sanzana fue el que lo agredió, limitándose éste a defenderse, localiza la agresión en el camino intermedio de las viviendas de cada uno, manifiesta que el hacha la dejó en ese lugar, luego de pegarle dos “hachazos en el pecho”, Flores Sanzana se retiró a su casa. Estos asertos carecen de sustento fáctico, en efecto, aparecen en clara contraposición con lo aseverado por Pérez Aguirre, que detalla que la agresión ocurrió en su inmueble, pues los cuatro acusados son los que concurren hasta su inmueble para agredirlos, sin que existiera provocación alguna de su parte, asimismo, personal policial recorrió el lugar en busca de evidencias, el mismo día de ocurrido los hechos, no encontrando evidencias de interés criminalístico, no se encontró el hacha y menos evidencias de sangre. Si los acusados Espinoza González y Castro Balaic, indican que no golpearon con los pies a Flores Sanzana ¿Cómo se explica entonces los restos de sangre en sus zapatillas?, si las heridas ocasionadas a la víctima son de tal magnitud que “salpican” sangra a esas especies ¿Cuál es la razón por la cual no quedó sangre en el suelo?, además, existe prueba científica que permite descartar que las heridas de Flores Sanzana hayan sido provocadas con un hacha, tal como se detalló en los motivos anteriores, también, no es posible que las heridas que presenta Espinoza González hayan sido ocasionadas con una hacha, por las razones expuestas por el perito Roberto Figueroa Sánchez, latamente explicadas en los considerandos precedentes. Por otro lado Óscar Cruz Neyra afirma haber estado siempre al interior del inmueble, sin embargo, la propia Castro Balaic lo sitúa participando en contener la pelea, en su declaración prestada ante el Ministerio Público. Además, no hay claridad en cuanto a quién avisa del incendio, algunos sostienen que fue Georgina, otros que aviso Manuel, se alude a una explosión, escuchada por todos, otros sólo por Georgina, etcétera ¿Cuál de todas las versiones que han entregado los acusados Espinoza González, Castro Balaic y Cruz Neyra es la real?.
Todas estas interrogantes sólo tienen como respuesta que los acusados no han declarado la verdad de lo acontecido, pues la ciencia, la lógica y la experiencia conducen inequívocamente a sostener que la versión entregada por Herminia Pérez Aguirre es la más verosímil y creíble, por lo demás, concordante con el resto de la prueba.
A mayor abundamiento, la acusada Serey Cáceres, horas después de acontecido los hechos materia del juicio oral, prestó declaración voluntaria, con cabal conocimiento de sus derechos, en ese testimonio reconoce parte de la participación de los acusado en los ilícitos, y curiosamente, su dichos son total y absolutamente coincidente con la versión que desde el 22 de julio de 2006 ha sostenido invariablemente Herminia Pérez Aguirre.
En síntesis, en este juicio existen dos versiones respecto de lo sucedido el día 22 de julio de 2006, la entregada por tres de los acusados en estrados y la expuesta por Herminia Pérez Aguirre, ¿Cuál de ellas se prefiere?, a la luz de la prueba rendida, y por todas las razones antes expuestas en el fallo, estos jueces optan por otorgarle pleno valor a la versión de Pérez Aguirre, por sobre la sostenida, en estrados, por los acusados, la que en definitiva se desestima.
DECIMOCTAVO: El Tribunal desestima la prueba incorporada por la defensa, consistente en un Teléfono celular, marca nokia, propiedad de Margarita Serey Cáceres; informes de comportamiento de Cruz Neyra y Serey Cáceres y oficio de Movistar relativo al mismo móvil. Por otra parte, se desestima la prueba incorporada por la Fiscalía, consistente en un informe químico toxicológico abuso drogas de occiso, ya que estas probanzas en nada alteran lo ya resuelto y razonado por la Sala, por lo demás, no resultan de interés procesal para acreditar los hechos punibles y las participaciones de los acusados, como tampoco, tienen la fuerza probatoria para dar por establecida las teorías alternativas de las defensa.
También se desestiman los informes de las alcoholemias de los cuatro acusados y de Herminia Pérez Aguirre, por las mismas consideraciones antes detalladas.
DECIMONOVENO: Asimismo, se desestiman los testimonios de Mónica Mandujano Serey y Sergio Vittorio Giglino Saltori, ya que nada aportan para acreditar los hechos punibles o participaciones de los acusados, como tampoco, permiten modificar de manera alguna las conclusiones que se han venido desarrollando precedentemente. En efecto, Gigglino Saltori se refiere a los trabajos efectuados por Georgina Castro Balaic, Juan Flores Sanzana y Herminia Pérez Aguirre. Por otra parte, Mandujano Serey, nada sabe de los hechos materia del juicio, sólo alude a un teléfono celular que le entregó su madre, allí saldrían los llamados que ella efectúo a bomberos, ese día a las 23:00 horas, lo que verifica en el celular, sin embargo, este antecedente, en nada modifica lo ya resuelto.
VIGÉSIMO: En lo que respecta al delito de lesiones graves en contra de Juan del Carmen Flores Sanzana, que se imputa por la Fiscalía al acusado José Javier Espinoza González, en calidad de autor y en grado de consumado, ocurrido el 18 de julio de 2006, tal como se adelantó en la deliberación, esta Sala absolverá al mencionado acusado, pues, la prueba que ha rendido el Ministerio Público, ha sido insuficiente para lograr el estándar de convicción exigido por el legislador procesal penal, más allá de toda duda razonable, respecto de su comisión, y en definitiva doblegar la presunción de inocencia que lo ampara, es así, como no comparecieron en el juicio los médicos o profesionales de la salud que atendieron a Flores Sanzana, como consecuencia de los golpes que recibió de Espinoza González, quienes habrían observado en detalle los efectos de la supuesta lesión que presentaba, nada menos que una fractura mandibular, elemento incriminatorio de vital importancia, en opinión de estos jueces, pues sus asertos habrían permitido comprobar y cuantificar la magnitud de la lesión que habría presentado, no siendo suficiente, para dichos efectos, lo observado por el perito Roberto Figueroa Sánchez, pues simplemente se limitó a constar, en un cuerpo carbonizado la existencia de una fractura en la mandíbula, de data antigua, ya que existía regeneración, careciendo la Sala de antecedentes médicos o científicos que permitan clarificar si esa era precisamente la fractura que habría ocasionado el o los golpes de Espinoza González, o si por el contrario, era evidencia de una pelea o accidente anterior.
En este orden de ideas, tampoco se acompañó al juicio la ficha clínica o algún otro antecedente médico que permitiese salvar las omisiones antes indicadas, y en consecuencia, aquello constituye un obstáculo insalvable para lograr la convicción más allá de toda duda razonable, no obstante, los testimonios que datan la agresión el 16 de julio de 2006, fecha distinta de la señalada en la acusación, pero contestes en indicar que ese día José Javier Espinoza González golpeó a “El Lota” en la cara, defendiendo a su pareja Georgina Castro Balaic de la agresión que había recibido de Flores Sanzana, así lo han detallado en estrados Espinoza González, Castro Balaic y Pérez Aguirre, todos ellos, testigos presenciales del hecho.
Sin embargo, aún en el caso de que se hubiese rendido la prueba, que en opinión de estos jueces fuese suficiente para lograr la convicción del Tribunal respecto de la comisión del hecho que se le imputa a José Espinoza González, de todos modos ésta Sala dictaría sentencia absolutoria a su respecto, pues, conforme a la prueba producida, estos sentenciadores han logrado la convicción, más allá de toda duda razonable, que el actuar de Espinoza González se encuadra dentro de lo que se denomina legítima defensa, tal como lo ha solicitado su defensor, ello se desprende esencialmente de los dichos de Herminia del Carmen Pérez Aguirre, testigo que, como se ha señalado anteriormente, a estos jueces ha impresionado como veraz, creíble y digno de todo crédito, pues sus asertos han resultado ser coincidentes y concordantes con el resto de la prueba incorporada al juicio.
En efecto, esta testigo ha relatado que el 16 de julio aproximadamente, en circunstancias que compartía junto a Óscar Cruz Neyra, Margarita Serey, Georgina Castro, José Espinoza González, los papás y un tío de este último, el Lota se puso celoso porque bailó con ellos, por eso le pegó, sin embargo fue defendida por Georgina, pero a ella también le pegó, lo que motivo que fuera defendida por su pareja José Espinoza González, quién le propinó un combo al Lota, fracturándole la mandíbula, lo que le consta, pues lo acompañó al Hospital, incluso posteriormente, le dolía y no podía comer, esto lo tuvo hasta el día de su muerte.
VIGÉSIMO PRIMERO: En lo que respecta al delito de homicidio calificado en contra de Juan del Carmen Flores Sanzana, tal como se indicó en la deliberación, perjudica a los cuatro acusados la agravante de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 12 Nº 18 del Código Penal, esto es, ejecutar el hecho en la morada de la víctima, pues, de la forma en que acontecieron los sucesos, aparece claramente que los acusados concurrieron hasta el domicilio de Flores Sanzana para cometer su designio delictivo, por ello, uno de ellos expresó “los estábamos esperando concha e tu madre”, precisamente, en los momentos en que ingresaban al domicilio, en su interior golpearon y dieron muerte a Flores Sanzana, para acto seguido quemar el inmueble, todas estas circunstancias posibilitan tener por acreditada la citada agravante, ya que, no se trata de algo circunstancial, sino que por el contrario, buscado por los agresores, para favorecer su impunidad, incluso, posteriormente queman el inmueble.
En consecuencia, se rechaza lo sostenido por la Defensora Alejandra Catalán Osorio, en cuanto afirmó que la citada modificatoria no concurría, pues todos vivían en el mismo lote, sin embargo, el Tribunal tiene presente que en el interior del terreno, se distinguen claramente, según fotografías, pericia planimétrica y testimonios del juicio, los hogares domésticos del occiso y los acusados, no era una morada común, el de estos últimos estaba distante a más de cuarenta metros, por lo demás, ha quedado ya establecido que el ilícito acontece al interior de la vivienda de Flores Sanzana.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Respecto de los acusados Óscar Cruz Neyra y José Espinoza González, concurre en su favor la atenuante de la responsabilidad penal de la irreprochable conducta anterior, establecida en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, cuestión que ha sido reconocida por el Ministerio Público, tanto en el auto de apertura de juicio oral, como en la audiencia a que hace referencia el artículo 343 del Código Procesal Penal.
A mayor abundamiento, la Fiscalía acompañó en la citada audiencia, los extractos de filiación y antecedentes de ambos acusados, en ellos se puede comprobar que ambos carecen de anotaciones pretéritas, lo que permite configurar la atenuante invocada.
Sin embargo, en el caso de José Javier Espinoza González, no se calificará dicha atenuante, como lo ha solicitado su defensa, por estimar estos sentenciadores que no existen antecedentes realmente meritorios que permitan hacer uso de esta facultad, estimando insuficientes los documentos acompañados por la defensa, en la audiencia que alude el artículo 343 del Código Procesal Penal, más aún, cuando no se ha rendido prueba testimonial sobre dicho punto, que hubiese permitido al ente persecutor realizar el contrainterrogatorio correspondiente, para permitir utilizar la facultad en comento.
Respecto del mismo acusado, se rechaza la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, si ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, invocado por su defensa, especialmente en el delito de homicidio, según sus dichos, pues, no se cumplen con los requisitos para su concesión. En efecto, tal como se ha detallado y razonado en los motivos anteriores, el Tribunal ha logrado adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, y en consecuencia clarificar estos sucesos, sin contar con un reconocimiento del acusado, más aún sus dichos han sido total y absolutamente desvirtuados por el resto de la prueba, por tanto, no ha colaborado, y menos aún sus asertos pueden estimarse sustanciales para esclarecerlos, es así, como el acusado plantea y reconoce haber dado unos hachazos en el pecho a Flores Sanzana, en la mitad del camino que une sus casas, allí dejó el hacha, sin embargo sus declaraciones no guardan relación con lo que se dio por acreditado en los considerandos anteriores, incluso el perito médico Roberto Figueroa Sánchez desvirtuó totalmente su testimonio, al indicar que no era probable que las heridas causadas al occiso hayan sido ocasionadas por un hacha, lo mismo refirió respecto de las heridas que tenía Espinoza González, por lo demás, nada de evidencia criminalística se encontró en el lugar que el plantea como sitio del suceso, que apoyaran sus asertos, más aún, conforme a lo expuesto por el Tribunal, el lugar, las condiciones y circunstancias de los hechos fueron radicalmente distintas a las por él planteadas.
Igualmente, se rechaza la atenuante del artículo 11 Nº 1 en relación al artículo 10 Nº 5, invocada por su defensa, pues, de la forma como estos jueces han establecido los hechos, aparece con claridad que el actuar de Espinoza González no fue en legítima defensa, sino por el contrario, él junto a los demás coautores concurrió hasta el inmueble de Flores Sanzana ha cometer su designio delictual, no siendo provocado por éste, ni existiendo una agresión ilegítima de parte del mismo.
VIGÉSIMO TERCERO: La acusada Margarita Serey Cáceres también resulta favorecida por la atenuante de la irreprochable conducta anterior, pues, tanto, en el extracto de filiación y antecedentes incorporado por el Ministerio Público, otorgado con fecha 9 de enero de 2008, como el presentado por la Defensa, de fecha 17 de julio de 2007, aparece sin anotaciones penales anteriores.
No constituye un óbice para favorecerla con la citada atenuante, el hecho de que en un extracto de filiación y antecedentes presentado por el ente persecutor, de fecha 23 de julio de 2006, aparezca condenada a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, pena remitida, como encubridora de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, dictada el 3 de julio de 1990. Pues, todo indica que habría hecho uso de la facultad de eliminar antecedentes penales de conformidad con la ley, por lo tanto, para todos los efectos legales se estima que nunca ha delinquido, ya que precisamente es eso lo que ha querido el legislador.
Asimismo, existiendo dos extractos de filiación y antecedentes de la acusada, uno que contiene una anotación pretérita, y otro que carece de la misma, pero de fecha posterior, corresponde determinar, cual de ellos será considerado para determinar la pena. En opinión de la Sala, corresponde considerar el extracto de filiación más reciente, por resultar más favorable a los intereses de la acusada Serey Cáceres.
Por lo demás, de esta manera la pena que se aplicará a la sentenciada, resulta más proporcional y justa a los hechos cometidos.
Razones por las que estos jueces, estiman que se configura a favor de la acusada Serey Cáceres la atenuante de irreprochable conducta anterior, establecida en el artículo 11 Nº 6 del Código Punitivo.
VIGÉSIMO CUARTO: Asimismo, en opinión de estos magistrados, también favorece a la acusada Castro Balaic la atenuante de irreprochable conducta anterior, ello no obstante que en su extracto de filiación y antecedentes figura una anotación prontuarial por el delito de robo, condenada el 26 de noviembre de 1990 a 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, con el beneficio de libertad vigilada, pues a su respecto se cumplen todos los requisitos que posibilitarían la eliminación de dicho antecedente penal, lo que seguramente no ha efectuado por ignorancia o descuido de sus abogados, cuestión que no puede perjudicarla, pues se encontraría en la misma situación que Serey Cáceres, por lo demás, de esta forma, la condena que se aplicará resulta más justa y proporcional a las acciones realizadas. Igualmente, estos jueces no pueden olvidar que las acciones penales y las condenas tienen un plazo de prescripción, más aún, en el artículo 104 de Código Criminal, el propio legislador punitivo ha establecido que ciertas agravantes no deben ser consideradas al transcurrir determinado espacio de tiempo, ese mismo razonamiento debe permitir a los juzgadores no tener en cuenta una anotación penal, si ha transcurrido tal espacio de tiempo, que posibilita al condenado para borrar esa anotación, en los hechos 17 años, lo cual si bien no se ha realizado, no puede ello perjudicarla.
Más aún, cuando el delito que figura en su extracto de filiación y antecedentes fue cometido en su juventud, pues el auto de procesamiento es de fecha 31 de enero de 1989, es decir, en esa época la encausada tenía tan sólo 19 años de edad, por lo tanto, siguiendo la postura de los profesores Politoff, Matus, Ramírez, Garrido, Cury y Etcheverry, “no debieran tomarse en cuenta hechos de adolescencia y juventud que no revelan tendencia antisocial alguna y sólo son expresiones comprensibles de la efervescencia vital””
Igualmente, lo que se busca al imponer una sanción penal es rehabilitar o resociabilizar al infractor, cuestión que por cierto, puede estimarse cumplida, si durante todos estos años la acusada no ha objeto de reproche penal.
Razones todas, por las cuales se acoge la mencionada atenuante.
VIGÉSIMO QUINTO: Favorece a los acusados Serey Cáceres y Cruz Neyra, la atenuante de la responsabilidad penal señalada en el artículo 11 Nº 7 del Código Penal, en lo que respecta el delito de incendio, esto es, reparar con celo el mal causado, pues ambos han realizado depósitos de dinero, $150.000 y $40.000, respectivamente, los cuales, a la luz de las condiciones en que vivían, sus capacidades económicas y al encontrarse privados de libertad por largo tiempo, es suficiente y cumple con el requisito de reparación celosa y oportunidad, en lo que al delito de incendio se refiere.
Sin embargo, no se concederá la citada atenuante en lo que respecta al delito de homicidio calificado, por estimar que su monto resulta insuficiente, atendida la gravedad del delito en cuestión y el bien jurídico protegido por el mencionado ilícito, lo que obviamente, requiere de un mayor celo en su reparación, que el demostrado por los acusados.
VIGÉSIMO SEXTO: De acuerdo a lo anterior a los acusados José Javier Espinoza González y Georgina Castro Balaic los perjudica una agravante y lo beneficia una atenuante de la responsabilidad criminal, en lo que respecta a ambos delitos.
En el caso de Óscar Cruz Neyra y Margarita Serey Cáceres, en el delito de homicidio calificado los perjudica la agravante del artículo 12 Nº 8 del Código Penal, y los beneficia la atenuante del artículo 11 Nº 6, del mismo texto legal. En el delito de incendio, los favorecen las atenuantes del artículo 11 números 6 y 7 del Código Punitivo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Corresponde determinar, si para los efectos de la determinación de la pena, resulta más beneficioso para los acusados, estar a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal o el 351 del Código Procesal Penal.
De aplicar el artículo 74 del Código Penal, por el delito de homicidio calificado correspondería a cada uno de los acusados una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio. Respecto del delito de incendio a los acusados Espinoza González y Castro Balaic les correspondería una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.
En cambio a los acusado Serey Cáceres y Cruz Neyra, al favorecerlos dos atenuantes, el tribunal bajaría la pena en un grado, quedando ésta en definitiva tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.
Por otro lado, de aplicar las penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, inciso segundo, elevando la pena más grave en un grado, a todos los acusados se les debería aplicar una pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo.
De lo antes expuesto, aparece claro que a los acusados Espinoza González y Castro Balaic, resulta más favorable estar a la aplicación de la pena conforme al artículo 351 del Código Procesal Penal, pues de esa forma, tienen un día menos de privación de libertad, quedando ésta en definitiva en 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo.
Por otro lado, para los acusados Serey Cáceres y Cruz Neyra, resulta más favorable aplicar las penas conforme a los estatuido en el artículo 74 del Código Penal, de tal manera que se les aplicaran a ambos las penas de diez años y un día por el delito de homicidio calificado y tres años y un día por el delito de incendio, quedando en total cada uno, con una pena de trece años y dos días.
VIGÉSIMO OCTAVO: No cumpliendo los sentenciados, con ninguno de los requisitos señalados en la Ley N° 18.216, no se les concede ninguno de los beneficios allí dispuesto, debiendo cumplir íntegramente las penas impuestas, sirviéndoles de abono, los días que han permanecido privados de libertad con motivo de la presente causa, según se detallará en lo resolutivo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 11 N° 7, 12 Nº 8, 14 N° 1, 15 N° 1, 28, 29, 50, 68, 69, 74, 391 Nº 1, circunstancia 1ª, 476 Nº1 del Código Penal; artículos 4, 45, 47, 297, 340, 342 y 351 del Código Procesal Penal; SE DECLARA:
1.- Se condena a JOSÉ JAVIER ESPINOZA GONZÁLEZ a la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado máximo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautor de los delitos de homicidio calificado en contra de Juan del Carmen Flores Sanzana e incendio del inmueble ubicado en el sector de Barrancas Nº 05 de Copiapó, ambos en grado de consumado y ocurridos el 22 de julio de 2006.
2.- Se condena a GEORGINA CASTRO BALAIC a la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado máximo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautora de los delitos de homicidio calificado en contra de Juan del Carmen Flores Sanzana e incendio del inmueble ubicado en el sector de Barrancas Nº 05 de Copiapó, ambos en grado de consumado y ocurridos el 22 de julio de 2006.
3.- Se condena a MARGARITA ESTER SEREY CÁCERES a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautora del delito de homicidio calificado en contra de Juan del Carmen Flores Sanzana; y TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de coautora del delito de incendio del inmueble ubicado en el sector de Barrancas Nº 5 de Copiapó, ambos en grado de consumado y ocurridos el 22 de julio de 2006.
4.-. Se condena a ÓSCAR CRUZ NEYRA a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautor del delito de homicidio calificado en contra de Juan del Carmen Flores Sanzana; y TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de coautor del delito de incendio del inmueble ubicado en el sector de Barrancas Nº 5 de Copiapó, ambos en grado de consumado y ocurridos el 22 de julio de 2006.
5.- Se absuelve al acusado JOSÉ JAVIER ESPINOZA GONZÁLEZ de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, en cuanto se le imputa la calidad de autor del delito de lesiones graves en contra de Juan del Carmen Flores Sanzana.
6.- Atendida las penas impuestas a los sentenciados, y en consecuencia, por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley N° 18.216, no se les concede ninguno de los beneficios dispuestos en dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá cumplir íntegra y efectivamente la pena, sirviéndole de abono los días que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de la presente causa.
En el caso de Georgina Isabel Castro Balaic, desde al 22 de julio de 2006 al 25 de julio del mismo año, además, desde el 12 de agosto de 2006 a la fecha; Óscar Rodrigo Cruz Neyra, desde el 22 de julio de 2006 a la fecha; José Javier Espinoza González, desde el 22 de julio de 2006 a la fecha; y en el caso de Margarita Ester Serey Cáceres, desde el 22 de julio de 2006 al 25 de julio del mismo año, además, desde el 10 de agosto de 2006 a la fecha. Lo anterior, según certificación efectuada por la Jefa de Unidad de Administración de Causas de este Tribunal.
7.- No se condena en costas a los acusados, al haber sido patrocinados por la Defensoría Penal Pública, como asimismo, por no haber sido totalmente vencidos.
Devuélvase al Ministerio Público y Defensores las pruebas documentales y antecedentes incorporadas al juicio oral.
Ejecutoriada la presente sentencia remítase copia autorizada de la misma al Juzgado de Garantía de Copiapó, a fin de darle oportuno cumplimiento.
Regístrese, otórguese copia autorizada a los intervinientes y archívese en su oportunidad.
Se deja constancia que la presente sentencia fue redactada por el juez Gonzalo Enrique Pérez Correa.
R.U.C. Nº 0600507649.
R.I.T Nº 98-2007.

Pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces Rodrigo Miguel Cid Mora, quien la presidió, Pablo Bernardo Krumm de Almozara y Gonzalo Enrique Pérez Correa.
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NULIDAD
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Copiapó, siete de marzo del año dos mil ocho.


VISTOS: Que en esta causa rol único 0600507649-6, rol interno Nº 98-2007 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y rol Corte Nº 23-2008, por sentencia definitiva de catorce de enero de dos mil ocho, la Segunda Sala del señalado tribunal condenó a José Javier Espinoza González y Georgina Castro Balaic a sendas penas únicas de quince años y un día de presidio mayor en su grado medio como autores del delito de homicidio calificado de Juan Flores Sanzana e incendio. Además, Condenó a Margarita Serey Cáceres y Oscar Cruz Neyra a una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autores del mismo delito de homicidio calificado y tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autores del mismo delito de incendio, perpetrados en esta ciudad, el día 22 de julio del año 2.006. Por la misma sentencia se absolvió a José Espinoza González de la acusación oficial que le imputó el delito de lesiones graves Juan Flores Sanzana, cometido en Copiapó el día 18 julio del mismo año. En contra del referido fallo, el señor Omar Campillay Briceño, Defensor Penal Público, en representación de Georgina Castro Balaic y José Espinoza González, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letras c) del artículo 342 de dicho cuerpo legal. En subsidio alegó la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse efectuado en el fallo una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del mismo. ar En subsidio alegó la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse efectuado en el fallo una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del mismo. ar Las mismas causales de nulidad invocó la abogada señora Alejandra Catalán Osorio, Defensora Penal Público, en representación de los acusados Oscar Cruz Neira y Margarita Serey Cáceres. El día 27 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo los señores Defensores Penales Públicos Raúl Palma Olivares y Marcelo Torres Rossel. Por el Ministerio Público intervino el señor Fiscal Adjunto don Rodrigo Mateluna Pérez. Se fijó el día siete de marzo en curso para dar a conocer la decisión del tribunal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señor Omar Campillay Briceño ha deducido recurso de nulidad sustentado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia definitiva el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 de dicho cuerpo legal, a saber: ?la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados? y de la valoración de los medios de prueba que fundamentasen dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.? A su turno el artículo 297 antes citado, en su inciso tercero, prescribe que: ?la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.? Precisó el recurrente, en primer lugar, que los sentenciadores dieron por establecidos en la sentencia los hechos que transcribe. Estima que lo que hay es una construcción de hechos forzada y basada exclusivamente en los dichos de la víctima que no presenció ninguna acción homicida y tampoco pudo presenciar la supuesta acción delictiva del incendio. Así, en cuanto al delito de homicidio, expresa que la argumentación empleada es cuestionable y susceptible de ser calificada de falaz. Indica que no resulta convincente ni lógico sostener, como lo hace el considerando sexto, que para establecer el delito de homicidio calificado se haya contado con los dichos de la única testigo presencial, añadiendo que hay errores de lógica en el análisis y conclusiones de la prueba que se cita, particularmente testimonial. Explica que todo se basa en los dichos de una sola testigo pues los demás no hacen sino repetir lo que esta indicó en la investigación a funcionarios policiales que prestan declaración en el juicio, sin que estos aporten otros detalles o antecedentes. Agrega que, si tuviésemos por efectivos los dichos de esa única testigo presencial, atendiendo a las normas de la lógica, por qué ella puede decir que le consta que su pareja fue golpeada por cuatro personas y quedó inconsciente, si va a buscar ayuda a una casa que está a más de quinientos metros de distancia y no concurre a la casa de los vecinos más próximos que están en el mismo terreno. Entiende así que no es creíble que haya optado por recorrer esa distancia y esperar quince minutos y recién volviera a su casa pues, la lógica mínima, indica que en un caso de agresión debió acudir a los vecinos más cercanos, agregando que la excusa que con sus vecinos se llevaba mal o tenían perros, es absurda pues ella vivía en el mismo lugar y no era desconocida de los canes. Agrega que también esas declaraciones son discutibles pues, si bien los jueces afirman que al volver a su casa esta estaba en llamas, en el juicio la testigo declaró que ya estaba quemada, mientras que otro testigo indicó que esta le afirmó que la casa había sido consumida por el fuego. En otro orden de ideas, el recurrente expresa esta única testigo, en el juicio, indicó que su pareja fue agredida por golpes de puño y a funcionarios policiales les dijo que fue atacado por golpes de pies y puños. Agrega el recurso que otro testigo informó que, la testigo presencial, es decir, la señora Pérez Aguirre, le dijo que había sido golpeada por mujeres y su pareja por dos hombres, pero no indica que este último haya sido golpeado por los cuatro. Además uno de los testigos de oídas informa que la señora Pérez le dijo que cuando huyó fue seguida por una mujer, mientras que ella afirmó que fue agredida por las mujeres y que estas luego entraron a la pieza de su conviviente para agredirlo lo que aprovechó para huir. Se pregunta el recurrente por la veracidad de la testigo presencial cuando, primero, afirma que en la semana de la agresión su pareja estaba trabajando y luego, al preguntársele por qué esa misma semana cobró un finiquito dice que los habían vuelto a contratar, lo que es desmentido por el supuesto empleador. También se pregunta la razón por la cuál testigos informan que la señora Pérez indicó que no sabía si su pareja estaba en la casa, si según sus dichos estaba inconsciente. Añadió que el tribunal no consigna qué papel o en qué se utilizó efectivamente un cuchillo encontrado en poder de sus representados, pues la prueba científica dio cuenta de la presencia de sangre de dos personas pero no de la víctima. En otro orden de ideas expresa que el tribunal no se hizo cargo de la prueba que aportó la defensa en los términos exigidos por el legislador, refiriéndose al relato de sus representados. Indica que estos y particularmente el de doña Georgina Castro es coherente, fluido, sin contradicciones ni vacilaciones y es mucho más creíble que el de la testigo principal, lo que se ve abonado por cuanto su alcoholemia fue la más baja del grupo. En esta parte el recurrente se explaya en diversas argumentaciones rechazando el razonamiento empleado por el tribunal para restar mérito a la versión de sus clientes, indicando a este propósito que alguna de las afirmaciones del tribunal son discutibles, argumentado al efecto. En lo que se refiere al delito de incendio, indica que el tribunal lo tuvo por configurado con el mérito de las mismas declaraciones testimoniales y periciales, más documentos acompañados, y que las dos personas más cercanas a dar un pronunciamiento objetivo, el perito de la Policía de Investigaciones Luis Chávez y el bombero señor Rodrigo Godoy informaron al tribunal; el primero, que el fuego se inició por la acción calórica de un cuerpo porta llamas sobre material combustible, en la habitación. En lo que se refiere al delito de incendio, indica que el tribunal lo tuvo por configurado con el mérito de las mismas declaraciones testimoniales y periciales, más documentos acompañados, y que las dos personas más cercanas a dar un pronunciamiento objetivo, el perito de la Policía de Investigaciones Luis Chávez y el bombero señor Rodrigo Godoy informaron al tribunal; el primero, que el fuego se inició por la acción calórica de un cuerpo porta llamas sobre material combustible, en la habitación que se encontraba la víctima, sin que pueda indicar si fue iniciado por la víctima o terceros, al tiempo que el segundo manifestó que desconoce la causa del incendio pues no es perito, por lo que no puede precisar si fue intencional o accidental. Así entiende que el razonamiento del tribunal, en orden a que sea más lógico que los acusados iniciaran el fuego para ocultar la evidencia del delito de homicidio y que ello sea la única explicación razonable del inicio del fuego, pues que lo haya hecho la víctima encontrándose mortalmente herido repugna el instinto humano más básico, no pueden derivar de un proceso lógico deductivo sin conceder que hay argumentos que forman parte de premisas o proposiciones que son impresentables o, al menos, inconsistentes. Añade que sostener que la única explicación razonable el que los acusados hayan iniciado el fuego es un argumento falaz. Continúa expresando que el tribunal no debió desconocer lo aseverado por un detective en orden a que no investigaron la existencia del delito de incendio. Por su parte, la abogada señora Alejandra Catalán Osorio, por sus representados, dedujo recurso de nulidad, invocando, primeramente, esta misma causal de nulidad. Indica que la sentencia concluye que los imputados son coautores argumentando que es procedente la teoría de la imputación objetiva, pero no se señala en forma pormenorizada los medios de prueba rendidos que permitan dar por probados los elementos objetivos y subjetivos de coautoría. Tampoco se hacen cargo de los elementos fácticos que permiten establecer la circunstancia calificante de alevosía, pues no hay referencia al elemento subjetivo de la misma. Agrega que en lo que se refiere al delito de incendio el fallo excede los límites que tienen que ver con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, limitándose afirmar que los autores del incendio necesariamente debieron ser los cuatro imputados. Por último, indicó que la sentencia no se hace cargo de la prueba de la defensa. SEGUNDO: Que el Ministerio Público, en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso indicando que la sentencia no contiene los errores indicados por la parte recurrente. TERCERO: Que, como reiteradamente se ha señalado por este tribunal, el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de la diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a estas. En ese entendido, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la sentencia fundada, ínsita en la del juicio previo, oral y público, ya recogida en el artículo 1° del Código, reiterada en el artículo 36 y desarrollada en los artículo 297 y 342 del Código, y la razonabilidad de la misma, en la medida que la libertad de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como lo señala el artículo 297 del Código Procesal Penal ya citado o, en otros términos: ?permite la revisión del respeto a los límites a la valoración de la prueba impuestos por las reglas de la sana crítica. (Derecho Procesal Penal Chileno, María Inés Horvitz y Julián López, Tomo II, pag. 300). De esta manera, la causal en comento, tiene un doble objeto: por una parte, el control del establecimiento de los hechos por parte del tribunal, en cuanto la libre apreciación de la prueba tiene como limitante el que no se puedan contradecir los principios de la lógica formal, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos indubitados y, por otra, el cumplimiento por parte del tribunal del deber de fundar las sentencias en términos que dicha motivación sea suficiente para explicar el razonamiento que los sentenciadores han utilizado en sus conclusiones. CUARTO: Que en ese entendido, y en lo que dice relación con el proceso de valoración de la prueba, particularmente con la determinación de los hechos que configuran el delito de homicidio, en el que particular acento pone el defensor señor Omar Campillay, el recurso no puede prosperar, en la medida que la sentencia cumple con las exigencias establecidas en la ley pues, sobre la base de una testigo que presenció, al menos, parte del acaecimiento de los hechos, el tribunal construye el establecimiento fáctico derivando de hechos establecidos sobre la base de dicho testimonio, inmediata y directamente, los siguientes, optando por un curso causal que no contraría los principios limitativos de la libre apreciación de la prueba por el tribunal. Los reproches que al señor Defensor le merecen los dichos de esta única testigo presencial, entran derechamente en el terreno de la credibilidad que los mismos pueden tener, cuestión que, como tantas veces se ha reiterado, es privativa de los sentenciadores del juicio. QUINTO: Que, sin embargo, cuestión distinta es si la sentencia impugnada cumple con el requisito de motivación suficiente, al menos en dos aspectos: la circunstancia de alevosía que califica el delito de homicidio, y el razonamiento por el cual los sentenciadores dan por establecido el delito de incendio y la participación de los acusados en el mismo, pues, a este respecto, los recurrentes llevan razón. En efecto, en lo que dice relación con la agravante de alevosía, los señores jueces informan su concurrencia, sobre la base que los cuatro imputados concurrieron en la acción para disminuir las posibilidades de defensa de la víctima, añadiendo que ello fue buscado o creado por estos para asegurar el resultado. Agregan que se estarían ante una de las variantes de la alevosía, cual es, la emboscada, pues los acusados esperaron al occiso y a su pareja para acometerlos en forma súbita e inesperada, lo que impidió el despliegue de alguna defensa. Debe indicarse en este punto que, de acuerdo a los hechos establecidos por los sentenciadores en el motivo cuarto del fallo, la víctima Juan Flores Sanzana regresó a su domicilio junto a su conviviente y, cuando llegaron, aquél ingresó primero, al tiempo que esta fue abordada por los cuatro imputados los que ingresaron a la casa, donde las dos imputadas golpearon a Herminia Pérez y los dos imputados agredieron con golpes de pies y puño al ofendido. Agregan que doña Herminia Pérez logró arrancar de sus agresoras, las que su unieron a los acusados para, entre todos, golpear u herir con un elemento corto-punzante al ofendido, causándole heridas que le provocaron la muerte. Así, al hablar los sentenciadores de emboscada, se refieren al obrar sobre seguro que contempla el artículo 12 N° 1 del Código Penal. Se ha dicho a este respecto: La actuación sobre seguro, se refiere al ocultamiento material, de la persona del hechor o de los medios ejecutivos, no del propósito. Aquí aparecen las ideas de acecho, acechanza, emboscada, etc. Por ejemplo, el sujeto se oculta en la copa de un árbol por debajo del cual pasará la víctima y salta sobre ella, dándole muerte. El autor se vale de las particulares condiciones de desventaja de la víctima, creadas o buscadas por él con el fin de cometer el delito con seguridad y sin riesgo personal? (Delitos contra la Vida Humana Independiente. Homicidio Simple? Homicidio Calificado, Carlos Künsemüller L., pag. 8) Debe convenirse a este respecto que la opinión del profesor antes citado es unánimemente compartida por la doctrina y la jurisprudencia. Luego, descartado, por concepto, que el mero número de autores configura esta calificante, el fallo requería una explícita fundamentación acerca de la forma y hechos que configuran la emboscada o el obrar sobre seguro y, al respecto, salvo conceptos genéricos, nada se dice. En efecto, el fallo indica que los acusados esperaron al ofendido y lo acometieron en forma súbita e inesperada, mas no existe razonamiento sobre la forma y lugar en que lo aguardaron, el modo en que ingresaron a la vivienda, el sitio de esta en que estaba el ofendido y su posición en el mismo, el tiempo que medio entre el ingreso y el acometimiento y, especialmente, la forma del ataque, entre otras variables que era menester analizar para estimar si verdaderamente concurrir. Luego, descartado, por concepto, que el mero número de autores configura esta calificante, el fallo requería una explícita fundamentación acerca de la forma y hechos que configuran la emboscada o el obrar sobre seguro y, al respecto, salvo conceptos genéricos, nada se dice. En efecto, el fallo indica que los acusados esperaron al ofendido y lo acometieron en forma súbita e inesperada, mas no existe razonamiento sobre la forma y lugar en que lo aguardaron, el modo en que ingresaron a la vivienda, el sitio de esta en que estaba el ofendido y su posición en el mismo, el tiempo que medio entre el ingreso y el acometimiento y, especialmente, la forma del ataque, entre otras variables que era menester analizar para estimar si verdaderamente concurría esta calificante. Otro tanto ocurre con el ánimo alevoso. Aceptado unánimemente que las condiciones de desventaja de la víctima deben ser creadas o buscadas por los autores, con el fin de obrar con seguridad e indemnidad, no basta con efectuar tal afirmación sino que debe resultar claro de los hechos de la causa y ser argumentado en consecuencia. El fáctum de la sentencia se limita a afirmar que dos de los acusados agredían al ofendido con golpes de pies y puño mas, como se dijo, no se explica mayormente los detalles de la forma de la agresión y menos la de la causación de las heridas mortales para entender que efectivamente, de propósito, aprovecharon circunstancias que la facilitaron. Tampoco el número de agresores basta, por sí, para explicar la concurrencia de esta calificante, cuanto más si se considera que, inicialmente, sólo dos de los acusados agredieron al ofendido y se requirió que su acompañante huyera del lugar para que a la agresión se sumaran las otras dos imputadas. No razonan los sentenciadores si este hecho, que eventualmente coadyuvó a facilitar la agresión, fue querido por los autores o sólo es una consecuencia del acaso. SEXTO: Que, como se adelantó en el motivo anterior, también se echa de menos en la sentencia razonamientos a propósito del delito de incendio. Así, en el considerando decimoquinto de la sentencia, los señores jueces del juicio, luego de establecer como hecho de la causa el incendio propiamente tal, indican, a propósito de su causa, que: ?ha sido posible establecer científicamente que el incendio se habría iniciado por acción calórica de un cuerpo que porta llama, sobre material combustible, y a partir de esta acción calórica se produce el inicio de este siniestro, en consecuencia no es accidental? Si se considera que cuerpo porta llamas puede ser un fósforo, cigarrillo o encendedor, y que material combustible pueden ser papeles, géneros o trozo de maderas, como lo dijo el perito Luis Chávez Reyes, sobre cuyos dichos los señores jueces establecen estos hechos, claramente entre el medio de inicio del fuego y su calificación de no accidental, los sentenciadores efectúan un salto lógico respecto de lo cual no han argumentado. En efecto, el que el fuego se iniciara por la acción de un fósforo, cigarrillo o encendedor sobre un material combustible cualquiera, no permite desprender, directamente e inmediatamente, que el incendio fue intencional, pues, con la misma autoridad, y asumiendo la presencia de los acusados al momento de su inicio, podría atribuirse el siniestro a un descuido o imprudencia de estos al manejar uno de aquellos elementos. Luego, como se ve, la determinación de la intencionalidad del inicio del fuego requería una explicación que la sentencia carece y, además, la determinación fáctica precisa de la forma de inicio que permitiera su calificación de intencional, lo que no se salva cuando, ya a propósito de la participación de los acusados en este hecho, los jueces entiendan que la única explicación lógica y verosímil sea que los acusados lo iniciaron para ocultar la evidencia del delito de homicidio. SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con la participación de los acusados como autores del delito de incendio, los sentenciadores, en el motivo decimosexto del fallo, la fundan, como se adelantó, en que resulta lógico y verosímil que prendieran fuego a la vivienda para ocultar la evidencia del delito de homicidio. Seguidamente argumentan las razones por la cual el ofendido no pudo haber causado el fuego, sin referirse, a la posibilidad, también lógica y verosímil, que el fuego se iniciara por alguna acción imprudente de alguno de los acusados. Finalmente el fallo concluye que los acusados son autores del delito de incendio de conformidad a las argumentaciones fácticas, jurídicas y doctrinales analizadas en el motivo duodécimo, es decir, las empleadas a propósito de su participación en el delito de homicidio calificado. Luego, como se ve, los sentenciadores reenvían el análisis de la participación de los acusados en el delito de incendio, a los razonamientos efectuados a este propósito en el delito de homicidio. Sin embargo, el señalado considerando duodécimo, sobre la base de que los cuatro acusados agredieron al occiso, discurre que cada uno de los acusados colocó una condición para la realización del delito, al contribuir al aumento del riesgo no permitido por el ordenamiento jurídico, lo que le permite arribar a la conclusión que todos son autores en la hipótesis del N° 1 del artículo 15 del Código Penal, pues no se requiere que ejecuten íntegramente el tipo sino que tomen parte de él, siempre que la conducta se materialice en actos incorporados al tipo respectivo. Finalmente, expresa que los cuatro acusados golpearon a la víctima para, en medio de la agresión, darle muerte en forma inmediata y directa. Si bien dicho análisis, en orden a que los cuatro imputados ejecutaron conductas del tipo de homicidio y, por tanto, deben ser considerados autores al tomar parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, puede resultar correcto a propósito de este delito, en que hay conductas objetivas del acometimiento establecidas como hecho de la causa, a propósito del delito de incendio resultan impertinentes pues, salvo la referencia genérica a la motivación para cometerlo, nada se indica respecto de la forma de ejecución de la acción y, por tanto, la remisión que se hace a este motivo, no suple la falta de argumentación de los sentenciadores en lo que dice relación con la participación de los acusados en el delito de incendio. En otros términos, no existe elemento fáctico alguno que permita establecer que los cuatro acusados intervinieron en el delito de incendio tomando parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa y, si bien, podría pensarse en una forma distinta de actuación, también dentro de las hipótesis de autoría que prevé el artículo 15 del Código Penal, ello requería de un razonamiento que la sentencia carece, en la medida que, como se ha dicho por esta Corte, la sentencia definitiva, en cuanto acto jurisdiccional por excelencia, debe resolver en forma razonada, lógica y sistemática la materia objeto de la controversia y, por lo mismo, bastarse así misma, no pudiendo, por ende, recurrirse a la conjetura o a su interpretación sobre la base de categorías del deber ser, pues En otros términos, no existe elemento fáctico alguno que permita establecer que los cuatro acusados intervinieron en el delito de incendio tomando parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa y, si bien, podría pensarse en una forma distinta de actuación, también dentro de las hipótesis de autoría que prevé el artículo 15 del Código Penal, ello requería de un razonamiento que la sentencia carece, en la medida que, como se ha dicho por esta Corte, la sentencia definitiva, en cuanto acto jurisdiccional por excelencia, debe resolver en forma razonada, lógica y sistemática la materia objeto de la controversia y, por lo mismo, bastarse así misma, no pudiendo, por ende, recurrirse a la conjetura o a su interpretación sobre la base de categorías del deber ser, pues su fundamentación debe ser capaz, como lo mandata el artículo 297 del Código Procesal Penal in fine, de reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. OCTAVO: Que la alegación del señor Fiscal en estrados, en orden a que los vicios alegados por la defensa de los acusados a propósito de esta causal no reunirían el requisito de trascendencia, pues no influirían en lo dispositivo del fallo, no puede ser oída. Desde luego, la equivalencia entre trascendencia e influencia en lo dispositivo del fallo no es acertada. La trascendencia, en cuanto principio general de la nulidad procesal, equivale a perjuicio; luego no todas las actuaciones procesales afectadas por vicios procesales son anulables, sino sólo cuando han irrogado a las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad, lo cual no significa, necesariamente, que el vicio deba influir en lo dispositivo de la sentencia para hacerla anulable, bastando que la inobservancia de las formas atente contra las posibilidades de actuación en el procedimiento, presumiéndose de derecho si la infracción impide el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos por la Constitución o en las demás leyes de la República. (Artículos 159 y 160 del Código Procesal Penal) Además, a propósito de los motivos absolutos de nulidad del artículo 374, resulta claro que estos son formas objetivas de infracción sustancial a los derechos y garantía de los intervinientes, y así lo declaró la Comisión de Legislación y Justicia del Senado: los motivos absolutos de nulidad son casos en que el propio legislador determina que, por la gravedad de los hechos en que se sustentan, ha existido infracción sustancial de las garantías. (Emilio Pfeffer U., Código Procesal Anotado y Concordado, pag. 370) No obstante ello, resultando discutible y aún rechazado por la mayoría de la doctrina, constituyendo los motivos absolutos de nulidad forma de infracción a derechos y garantías procesales, podría considerarse, en aquellos casos en que el nivel de inobservancia de las exigencias legales es racionalmente graduable, particularmente tratándose de los errores en la construcción de la sentencia, la posibilidad de mensurar a la luz del principio de trascendencia propio de la nulidad procesal, la concurrencia efectiva o no de uno de estos motivos. Así, por ejemplo, la falta de valoración de una prueba específica, si bien incluida formalmente dentro de los defectos de motivación del fallo, podría no causar nulidad del juicio oral y la sentencia, si aparece de manifiesto que dicha prueba no dice relación con los hechos penalmente relevante o resulta manifiesta su impertinencia con el asunto debatido. Cuestión distinta es la de este caso. La falta de fundamentación que se constata en el fallo se relaciona directamente con cuestiones centrales de la decisión y, por ende, con la garantía de la sentencia fundada, protegida por la causal del 374 letra e), lo que trae como necesaria consecuencia la nulidad del juicio y de la sentencia. Además, este tipo de vicio, a diferencia de lo señalado por el señor Fiscal, no requiere que influya en lo dispositivo del fallo. Si bien, a primera vista, la redacción del artículo 375 del Código Procesal Penal, en cuanto no distingue entre el vicio de nulidad que se invoca, pudiera llevar a pensar que se trata de una exigencia genérica del recurso de nulidad, la interpretación armónica de esta disposición con el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, lleva a concluir que la influencia en lo dispositivo de l fallo se requiere sólo cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho. Así, lo sostiene la doctrina más autorizada vr. gr. Jorge Bofill Genzsch, Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Número 2, año 2.005, Comentario de la jurisprudencia del año 2.004, proceso penal, pag. 720) NOVENO: Que acorde con lo señalado, habiéndose deducido la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en carácter subsidiario a la ya acogida, innecesario se hace analizar la misma. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra e), 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGEN los recursos de nulidad deducidos por los Defensores Penales Públicos señora Alejandra Catalán Osorio y señor Omar Campillay Briceño, en contra de la sentencia definitiva de catorce de enero del año dos mil ocho, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, declarándose que SE ANULA la sentencia recurrida y el juicio en que la misma se dictó, debiendo volver los autos al tribunal para que los jueces no inhabilitados que correspondan disponga la realización de un nuevo juicio oral.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic. Rol Corte Nº 23-2008

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