Objeción (Derecho a defensa)

Copiapó, veintiséis de noviembre del año dos mil siete.

VISTOS:

Que en esta causa rol único 06003008772-8, rol interno Nº 55-2007 del Tribunal de Juicio Oral de Copiapó y rol Corte Nº 173-2007, por sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil siete, la Primera Sala del señalado tribunal, condenó a Rube Fabiani Portilla Galleguillos a la pena de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias correspondientes.
En contra del referido fallo, el señor Raúl Palma Olivares, Abogado de la Defensoría Penal Pública, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, es decir, por haberse impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga.
En subsidio, invocó la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia los requisitos de las letras c, d) y e) del artículo 342 de dicho cuerpo legal.
Por último, también en subsidio, estimó concurrente la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código señalado, estimando que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo.
El día 6 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el señor Abogado Defensor recurrente y el señor Fiscal del Ministerio Público Pablo Lizana Mora.
Se fijó el día veintiséis de noviembre para dar a conocer la decisión del tribunal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad sustentado, en primer lugar, en la causal de la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga.
Indica al efecto que la causal implica el desconocimiento del tribunal del ejercicio de los derechos que le competen a la defensa en la etapa procesal del juicio oral y que se refiere al ejercicio pleno de todos los derechos, garantías y facultades que a este interviniente le otorga el legislador procesal como la Constitución Política de la República y que tiene como principal finalidad cautelar el ejercicio de la defensa técnica del imputado.
Señala que dichas facultades legales se vieron conculcadas durante el juicio oral, lo que se expresó en el examen del tribunal a los testigos, con infracción a lo previsto en el artículo 329 del Código Procesal Penal.
Añade que uno de los integrantes de la sala procedió a examinar, como si fuera un litigante más, a los testigos que se presentaban en el juicio, sin sujetarse a lo dispuesto en el inciso quinto de la norma citada, es decir, preguntas destinadas a aclarar los dichos de los testigos o peritos, pero quedándole vedada la formulación de peguntas que introduzcan elementos nuevos o extraños a la declaración previa del testigo o perito.
Explica que su parte incidentó al momento de producirse el primer ?examen? de uno de los jueces, respondiéndose por la señora Presidente del Tribunal que las preguntas sólo podían tener por objeto aclarar dichos de los testigos y que la defensa no podía objetar las preguntas de los jueces y sólo ejercer las acciones o recursos pertinentes, que estimara convenientes.
Explica que, si bien, el vicio en que se incurrió por el tribunal tiene un aspecto procedimental innegable, no es menos cierto que el sentido de la causal invocada dice relación directa con el impedimento del ejercicio de las facultades del defensor que dicha actuación provoca, por lo que no requiere preparación previa.
De esta manera, añade, uno de los integrantes del tribunal interrogó a la testigo Janet Horta introduciendo elementos novedosos, refutando algunas cuestiones previamente indicadas por el testigo o, incluso, formulándole preguntas de una confusión evidente en su formulación.
Indica que, si bien, era un testigo del Ministerio Público, la prueba era contradictoria con la tesis fiscal, siendo, en consecuencia, un testigo disfuncional a la teoría del caso del órgano persecutor penal. Lo anterior sin perjuicio de que se trataba, además, de una prueba presentada por la defensa, sin perjuicio que en una decisión estratégica decidió contrainterrogarla.
El recurrente reseña algunas de las preguntas que formuló uno de los integrantes del tribunal a la testigo indicada, añadiendo que las mismas introducían elementos nuevos, ajenos al relato previo de la testigo; también formuló preguntas sugestivas y derechamente capciosas, en otras efectuó conclusiones y actuó reafirmando una teoría del caso propia.
Indicó, también, que en el interrogatorio de la menor víctima ocurrió igual situación, produciéndose un verdadero interrogatorio sobre diversos puntos no incorporados por la testigo.
Efectuó diversas citas de tratadistas sobre el sentido de las preguntas del tribunal, concluyendo que el tribunal no puede interferir en la introducción de la información, correspondiéndole un rol pasivo.
Dijo que al introducirse información nueva y parcial por los jueces, con la imposibilidad de objetar dicha actuación, se impidió a la defensa efectuar el control de la prueba que es inherente a la labor de la defensa en el juicio oral. Al efecto, el recurso contiene citas respecto del principio de contradicción una de cuyas manifestaciones es el control de la prueba del adversario, constituyendo, además, una obligación del tribunal velar por la vigencia del contradictorio.
Así, al no poder controvertir ni objetar los puntos introducidos por un miembro del tribunal en su interrogatorio a un testigo o perito, se coartaron y restringieron las facultades que la ley otorga al defensor, por lo que corresponde anular el juicio y la sentencia.
SEGUNDO: Que el señor fiscal, en su alegato, solicitó el rechazo del recurso, indicando que los jueces ejercieron las facultades que le otorga la ley.
TERCERO: Que, de acuerdo al registro de audio, debe indicarse que los hechos en los que se basa el recurso son efectivos.
La señora Juez Presidente de la Sala, le informó al señor Abogado Defensor que las preguntas que se formularan por los miembros del tribunal no podían ser materia de objeción por los intervinientes, añadiendo que ello se lo señalaba ?de plano?.
En el interrogatorio de la testigo de la fiscalía Janet Horta, quien adoptó una posición contraria a la tesis de esta parte, uno de los integrantes del tribunal, le formuló aproximadamente cincuenta preguntas, entre las cuales algunas fueron inductivas y, en al menos en un caso, una asumió el carácter de conclusiva, sin aceptación expresa de la testigo de tal conclusión, para, seguidamente, y sobre la base de la misma, se formuló otra pregunta. Cabe añadir que otro de los integrantes del tribunal formuló otras dos preguntas a esta testigo.
En el caso de la menor víctima, luego de un relato escueto y entrecortado, uno de los integrantes del tribunal la invitó a explayarse sobre los hechos, requiriendo información respecto de todo lo que había pasado, el sitio del suceso y la actuación de una hermana y del imputado.
CUARTO: Que, resulta incontestable que el principio del contradictorio, si bien no está consagrado expresamente en el Código Procesal Penal, rige en el procedimiento penal y, especialmente, informa el juicio oral.
Este principio importa, de acuerdo al profesor Alberto Bovino (El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, -referido a Argentina- varios autores, pag. 184) que las partes tengan: a) La posibilidad de ser oídas por el tribunal; b) la posibilidad de ingresar pruebas; c) la posibilidad de controlar la actividad judicial y de la parte contraria; d) la posibilidad de refutar los argumentos que puedan perjudicarlas?
Agrega este profesor que una consecuencia de este principio es: ?el deber que incumbe al juzgador respecto de l fundamento de su sentencia: es indispensable que su convicción emane de los actos del debate, ya que son estos los que han podido ser apreciados y discutidos por las partes y han estado a su alcance.?
La vigencia del principio contradictorio, sin perjuicio que es inherente a todo sistema adversarial y necesariamente incluido dentro de las características que debiera contener un debido proceso, aparece en diversas normas del Código. Así, por ejemplo, del artículo 191 a propósito de la prueba anticipada; artículos 284 y 286 sobre la presencia obligatoria del tribunal, fiscal y defensor; 327 en cuanto a la comunicación entre imputado y su defensor; los artículos 309, 329 y 330 respecto de las declaraciones de testigos y peritos; el 333 en cuanto a la forma de incorporación de instrumentos, objetos y otros medios probatorios; los artículos 325, 326 y 338 que se refieren a los alegatos de apertura y clausura del juicio, entre otras.
Por lo demás, el Mensaje del Código, a propósito del sistema de recursos, claramente da cuenta de la plena vigencia del principio antes señalado. Así se indica: El sistema propuesto plantea un conjunto mucho más complejo de órganos y de relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general. A partir de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo de la mayor transparencia posible.?
QUINTO: Que así, no obstante algunas excepciones, el marcado modelo adversarial del juicio oral consagrado por la legislación procesal penal, supone un conjunto de controles horizontales entre los distintos intervinientes y, también, respecto de la actividad del tribunal, y además, que este último ejerza un rol pasivo frente a las posiciones y la prueba de las partes, en cuanto frente a una controversia entre partes, el tribunal debe asumir una función de control y arbitraje, apegándose estrictamente al principio de imparcialidad.
Por ello, la unanimidad de los tratadistas pregona, en lo que se refiere a las menguadas facultades probatorias del tribunal establecidas en el inciso cuarto del artículo 329 del Código Procesal Penal, mesura, prudencia e incluso prescindencia. Así, María Inés Horvitz Lennon y Julián López (Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Pág. 295), Andrés Baytelman A. y Juan Enrique Vargas V. (La Función del Juez en el Juicio Oral, Pág.10 y siguientes), Cristian Maturana Miquel, (Los Procedimientos en el Nuevo Sistema Procesal Penal, apuntes de clases, Pág. 139 y 140), Rodrigo Cerda San Martín, (Etapa Intermedia, Juicio Oral y Recursos, Pág. 149)
Por lo demás, a propósito de esta facultad, en la discusión legislativa en el Senado, se dejó expresa constancia que las preguntas que formulen los miembros del tribunal a testigos y peritos: ?no pueden referirse a hechos no comprendidos en su declaración, sino que tienen por objeto solamente aclarar pasajes oscuros o contradictorios de la misma.? (Código Procesal Penal Anotado y Concordado, Emilio Pfeffer Urquiaga, pag. 496)
SEXTO: Que el principio del contradictorio o bilateralidad de la audiencia, asume un carácter de garantía en lo que dice relación con el Derecho de Defensa. Así, una de las manifestaciones de este derecho, supone que el defensor puede controlar y controvertir la prueba de cargo, como aparece de las normas ya señaladas que manifiestan el principio del contradictorio y, entre otras, por ejemplo, de los dispuesto en los artículo 334 y 335 del Código Procesal Penal, en cuanto prohibición de incorporación de registros de investigación o antecedentes respecto de salidas alternativas o procedimiento abreviado, y, tratándose de prueba testimonial y pericial, de los artículos 329 y 330 de dicho cuerpo legal, en cuanto el primero dispone que: ?La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes.?, mientras que el segundo establece los métodos de interrogación, impidiendo, a la parte que presenta un testigo, a formulación de preguntas sugestivas, y por otro prohíbe las engañosas, poco claras y destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo.
Esta garantía de control de la prueba, evidentemente se relaciona con la calidad de la prueba que ingresa al juicio oral y sobre la cual los jueces del juicio deben formar su convicción, y supone que no toda prueba es válida para tal fin, sino, exclusivamente, aquellas que se rinde con plenas condiciones de legitimidad, igualdad de oportunidades, y evitando toda ingerencia indebida, para que de esta manera dicha información resulta confiable para la adecuada resolución del asunto. Es por ello, por ejemplo, que a la parte que presenta un testigo o perito se le impide formular preguntas que sugieran la respuesta, pues podría suponerse en el declarante una predisposición a contestar positivamente las afirmaciones que realice el abogado que lo presenta y con el cual suele tener una vinculación previa al juicio, lo que se traduce, en síntesis, que los datos que entregue no serían plenamente fiables para la decisión de la controversia.
Manifestación de este derecho de controlar la prueba que las partes incorporan el juicio, especialmente la calidad de la información que la misma contiene, resulta pues, el mecanismo de objeciones de preguntas que se deriva del artículo 330 del Código Procesal Penal.
SÉPTIMO: Que, en el entendido del juicio como una controversia entre partes, regida, entre otros, por el principio de bilateralidad de la audiencia o contradictorio, con plena vigencia del derecho a controlar la prueba que ingresa al mismo para asegurar la confiabilidad de la misma, surge la necesidad de analizar la posibilidad que el tribunal, en ejercicio de su limitada facultad de interrogar a los testigos y peritos para aclarar sus dichos, quede al margen del control de los intervinientes respecto de las preguntas que formule.
Desde luego puede pensarse que el tribunal exceda los límites que le fija el inciso cuarto del artículo 329 del Código Procesal Penal, es decir, que sus preguntas no sean propiamente aclaratorias, sino que, entre otras, estén destinadas a introducir información nueva o irrelevante, asuman el carácter de reiterativas, con la consiguiente posibilidad de que el declarante se contradiga, o bien sean conclusivas.
También que el tribunal vulnere la prohibición del inciso tercero del artículo 330 del Código Procesal Penal; así que sus preguntas, en la práctica, puedan resultar engañosas, estén formuladas en términos poco claros o, incluso, que coaccionen ilegítimamente al testigo.
Por último, y si bien el inciso primero del artículo 330 del Código Procesal Penal impide las preguntas sugestivas exclusivamente a la parte que presenta al testigo o perito, si se analiza la ratio de la prohibición, controlar la calidad de la información que ingresa al juicio, deviene que esta también debiera regir para el tribunal, en la medida que puede afirmarse que, especialmente ciertos testigos de bajo nivel intelectual o escaso nivel cultural, pudieran ser proclives a responder positivamente las afirmaciones que efectúa un miembro del tribunal.
Debe convenirse que la respuesta es positiva. La facultad de los intervinientes, que asume dimensión de garantía para la defensa, de controlar la prueba que ingresa al juicio oral, es un pilar del modelo adversarial que, en términos generales, adopta nuestro juicio penal. Luego, la mera posibilidad que cierta prueba que, según el caso, pueda ser decisiva para la demostración de hechos penalmente relevantes, quede al margen del señalado control, constituye un grave quebrantamiento a las bases del modelo y resulta inaceptable.
Por lo demás, si cada una de las resoluciones que dicta el tribunal del juicio oral, salvedad de la sentencia definitiva para la cual se dispone del recurso de nulidad, pueden ser objeto de recurso de reposición, en la medida que no haya existido debate previo artículo 363 del Código Procesal Penal, clara manifestación del principio de bilateralidad de la audiencia- con mayor razón la formulación de una pregunta, fuera de los estrictos marcos establecidos en la ley, en cuanto manifestación de la voluntad de uno solo de los integrantes del tribunal colegiado, puede y debe ser materia de impugnación directa por la parte que se sienta afectada, désele a la misma el nombre técnico de objeción empleado en litigación de juicio oral, incidente, o cualquier otro.
La posibilidad de impugnación respecto de actuaciones del tribunal, por lo demás, es base de todo nuestro sistema procesal y regla general cuando se hace por vía de retractación, salvedad de resoluciones que tengan el carácter de sentencias definitivas e interlocutorias, lo que no puede predicarse de las preguntas que uno de los integrantes del tribunal pueda formular en el curso de la declaración de un testigo o perito.
OCTAVO: Que, corolario de lo anterior, la circunstancia que el tribunal de juicio oral haya anunciado que, de plano, las preguntas que formularan sus integrantes no podían ser objetadas por los intervinientes, ha impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, pues, en términos amplios, se vio privado de la posibilidad de controlar la prueba que ingresaba al juicio, y específicamente, de las facultades que le otorgan los artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal, ya analizado.
Por lo mismo, corresponde acoger el recurso de nulidad intentado por la defensa.
NOVENO: Que debiendo acogerse la primera de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, se hace innecesario el análisis de aquellas invocadas en carácter subsidiario.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra c), 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el señor Abogado de la Defensoría Penal Pública de esta ciudad don Raúl Palma Olivares, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de agosto del año dos mil siete, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, y, en consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y el juicio en que la misma se dictó debiendo volver los autos al tribunal para que los jueces no inhabilitados que correspondan dispongan la realización de un nuevo juicio oral.


Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
Rol Corte Nº 173-2007

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